1.3.6. Requieren de una
jurisdicción universal
Lo ideal es que los
crímenes de guerra se persigan de acuerdo con el principio de jurisdicción
universal (188 Estados -casi todos- han suscrito los Convenios de Ginebra), esto es, con independencia del lugar en que se
cometieron y de la nacionalidad de los criminales, para lo cual es preciso que
haya en materia penal una asistencia judicial recíproca entre los
Estados: así lo establece el artículo 88 del Protocolo I, que culmina
expresando que “Las Altas Partes Contratantes
cooperarán en materia de extradición”.
Los cuatro Convenios de
Ginebra y sus Protocolos Adicionales, integran
el Tratado Humanitario más ratificado en el planeta. Se
aplicarían en los países desprotegidos por el Estatuto de Roma por no haberlo
ratificado.
Venezuela suscribió (fue
el primer país latinoamericano en hacerlo) y ratificó el Estatuto de Roma. Lo
suscribió el 14 de octubre de 1998 y lo ratificó el 7 de junio del año 2000. En
consecuencia, Venezuela integra esa ideal jurisdicción universal, lo cual,
además, va en consonancia con la estipulación del artículo 23 de la
Constitución de la República Bolivariana y del cual trataré más adelante,
cuando en la pág. 80 haga algunas consideraciones sobre el genocidio.
El Estatuto de Roma ha
sido creación de la mayoría de los Estados del orbe, hermanados en una lucha
jurídica para combatir los crímenes que afecten
de modo sistemático, gravísimo y en gran proporción, los derechos esenciales de
los pueblos y desconozcan así el Derecho Penal humanitario. Esos Estados, más
que hartos ante la más escandalosa impunidad mundial de crímenes de lesa
humanidad, comprendieron que hay valores e intereses supranacionales y decidieron, en gesto enaltecedor, sacrificar
una pequeña parte de su soberanía en aras del tan maravilloso cuan ixiónico
proyecto de justicia penal universal.
El
Comité Internacional de la Cruz Roja colaboró mucho para la realización del
Estatuto. Contempla el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el de agresión, aún por
definir, lo cual causa –por lo menos en
teoría– dificultades en el inicial planteo del actual conflicto entre EE.UU. e
Irak. La lucha tiene su plataforma o apoyo jurídico en el Estatuto de Roma y
las sentencias emanarán de la Corte Penal Internacional (instituida por el
Estatuto de Roma), cuyo funcionamiento es
permanente y respecto a hechos consumados después de su puesta en vigencia.
Dicho
Estatuto está escrito en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso. Tiene
un preámbulo y se divide en trece partes. Contiene cientoveintiocho artículos.
Amplió razonablemente el concepto de conflictos armados internos, pues eliminó
el requisito de que deban
intervenir necesariamente las fuerzas armadas del país escenario de tal
conflicto, como sí lo exige el Protocolo II Adicional de Ginebra. Acertó con la
inclusión de crímenes tales como el hacer pasar hambre a la población, mediante
el uso generalizado y grave de ciertas armas o la destrucción de recursos
naturales15. Se le ha criticado su art. 124 (cláusula del Lock Out), pues permite a un Estado evitar por siete años la aplicación del
Estatuto a sus nacionales. (Una vez que un país ha ratificado el Estatuto, ya
no puede acogerse a esta cláusula. Colombia se acogió a ella pues entiendo que
prevaleció el interés de propiciar un acuerdo con la denominada “Guerrilla” y
la inmediata aplicación del Estatuto podría ser un obstáculo). Creó la Corte
Penal Internacional, cuyo carácter es permanente y reafirma los principios de
la Carta de las Naciones Unidas. Se inició el 11 de marzo de 2003 y tiene su
sede en La Haya, Países Bajos. La Corte tendrá personalidad jurídica
internacional y capacidad jurídica para ejercer sus funciones en el territorio
de cualquier Estado Parte y, por un acuerdo especial, en el territorio de
cualquier otro Estado, respecto de los crímenes más graves para la comunidad
internacional: de éstos el presente trabajo se referirá a la desaparición
forzada de personas y, muy someramente, al genocidio.
La Corte Penal
Internacional tiene dieciocho magistrados e hipotética jurisdicción universal.
Pero no substituye a los tribunales de los Estados signatarios,
por lo que resulta complementaria o subsidiaria de las jurisdicciones penales
nacionales (art. 1 del Estatuto de Roma) y cuando éstas no puedan o no quieran
enjuiciar las acciones entredichas. Se asegura por algunos importantes juristas
españoles que éstas, cuando se atribuyen a un jefe de Estado o alto funcionario
en ejercicio de su cargo, no son enjuiciables a tenor de dicho Estatuto
y por la Corte Penal Internacional. Ciertamente
la costumbre, que es muy importante en el Derecho Internacional, ha sido la de no enjuiciar a un jefe de Estado en
funciones; pero esto es un auténtico ex abrupto porque los más de los crímenes
de lesa humanidad son
precisamente cometidos por jefes de Estado y altos funcionarios en ejercicio de
su cargo, o
en otros términos, en
ejercicio del poder estatal o de la fuerza pública, que cesa, como todos
saben, cuando ya no se es o jefe de Estado o alto funcionario y no se puede
hacer uso de la autoridad pública o del “imperium publici potestati”.
Y en esta línea el art.
27 del Estatuto de Roma dispone:
“ 1. El presente Estatuto
será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo
oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o
de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o
funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni
constituirá per ser motivo para reducir la pena.
2.
Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo
oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho
internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella”.
En consecuencia, no es
verdad que los Jefes de Estado u otros altos funcionarios no puedan ser
enjuiciados cuando ejercen sus altos cargos oficiales. Desde luego, comprendo
que potísimas razones políticas deben
haber influido en aquella costumbre de no hacerlo y muy probablemente impedir
el intervencionismo. Mas, hablando como hombre de leyes, ratifico que lo más
natural es la disposición del citado artículo 27 “eiusdem” pues pareciera permitir enjuiciarlos pese a que estén en funciones u ocupando su
cargo.
Recapitulando: el
Estatuto de Roma y la recién estrenada
Corte Penal Internacional, responden al clamor de los pueblos del
universo para que se le ponga fin y castigo a los crímenes de lesa humanidad.
Grandes son las dudas sobre su viabilidad; pero también grandes son las
esperanzas de las gentes en ese nobilísimo Estatuto y en esa flamante Corte.
1.3.7. Delitos polémicos
No pareciera que tengan
por qué ser polémicos puesto que su inmensa gravedad y su inalterable
desvaloración, que no fluctúa con los tiempos, son factores indiscutibles. Pero
algunas de las características anteriormente enunciadas,
así como su misma internacionalidad y cierto intríngulis político, por un
supuesto matiz intervencionista –real o ficto– del que me ocuparé luego,
los hace controversiales.
1.4. Evolución histórica
En
1864 la Cruz Roja inspiró la creación del Derecho Penal Humanitario16 (inspirada
a su vez en Dunant y su generoso “Recuerdo de Solferino” de 1862), cuya noble
esencia es mitigar el sufrimiento en la guerra, en la que, como se puntualizó
con anterioridad, acaecen la mayoría de los delitos
de lesa humanidad. Ese mismo año logró la Cruz Roja que el Gobierno suizo
propiciara que se suscribiera el primer Convenio de Ginebra (el 22 de agosto de
1864) para “el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los
ejércitos en campaña”.
Las conferencias de paz
de La Haya en 1899 y 1907 aprobaron convenios que definían las leyes y
costumbres de guerra y declaraciones que prohibían determinadas prácticas e
incluso el bombardeo de poblaciones indefensas, la utilización de gases
venenosos y balas de punta blanda. Las conferencias no llegaron a un acuerdo
sobre un sistema de arbitraje obligatorio como medio de resolver las
controversias que constituyeran una amenaza para la paz.
En 1949 hubo los cuatro
Convenios de Ginebra, firmados el 12 de agosto y que conforman la base del
Derecho Internacional humanitario. Cada uno de esos cuatro Convenios se refiere
a una categoría de personas que no participan o han dejado de participar en las
hostilidades, así: los heridos y los enfermos en campaña (Primer Convenio); los
heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Segundo
Convenio); prisioneros de guerra (Tercer Convenio); y las personas civiles
(Cuarto Convenio).
Entre los años 1974 y 1977 se redactaron dos
nuevos tratados de Derecho
Internacional humanitario: los Protocolos Adicionales a los Convenios de
Ginebra, aprobados el 8 de junio de 1977. El Protocolo I se refiere a la protección de las víctimas de los
conflictos internacionales. El Protocolo II trata de las víctimas de los
conflictos armados internos, en los que, como se dijo, puede también haber
crímenes de lesa humanidad. Son éstos más propicios a la intolerancia y al criminal acoso contra los diferentes opositores y hasta con sus
valores más preciados: esposas, hijos en edad infantil y hogares. Diríase,
incluso, que en principio y por su virulencia característica son más cruentos
los conflictos internos (por esos odios mellizales o típicos entre quienes se
conocen bien, compiten de forma directa y han ido cultivando esa pasión insana)
que los internacionales. De allí el horror a la guerra civil 17.
Debido a la terrible
situación en el territorio de la ex Yugoslavia, caracterizada por violaciones
generalizadas del Derecho Internacional humanitario, por la existencia de
campos de concentración y la aplicación de una política sobre “depuración
étnica”, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió que se
estableciera un tribunal internacional para el enjuiciamiento de los presuntos
responsables de tales violaciones graves del Derecho Internacional humanitario,
cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991. Así, el Tribunal
Internacional para la ex Yugoslavia fue aprobado mediante la resolución 827 del
25 de mayo de 1993, estableciéndose como la primera corte penal internacional
que sesionaba desde el juicio de Nuremberg.
Dieciocho meses después,
el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 995 (año 1994) y creó el Tribunal
Penal Internacional para Rwanda. En dicha
resolución el Consejo decidió “establecer
un tribunal internacional con el propósito exclusivo de enjuiciar a los
presuntos responsables de genocidio y otras graves violaciones del derecho
internacional humanitario cometidas en el territorio de Rwanda y a los
ciudadanos de Rwanda presuntamente responsables
de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio
de Estados vecinos”. La
situación en Rwanda fue tan dantesca que de una población de ocho millones de
personas, se dio muerte a un millón. También se ha dicho –no sé si con verdad–
que los medios de comunicación fueron en gran medida culpables (por azuzadores)
del inicio de las pavorosas hostilidades.
1.5. Contenido
1.5.1. Nota previa
El
contenido de los delitos de lesa humanidad es bien diverso. No obstante, la
diversidad en referencia es más bien teórica y concerniente a lo amplísimo del
concepto que, por esto, pareciera susceptible de abarcar mucho; pero en la
praxis dejó fuera de ese contenido tan elástico a crímenes de brutal ferocidad
contra la humanidad, como pormenorizaré después.
1.5.2. Situación inicial
El Estatuto de Nuremberg
de 1945, en el literal c del artículo 6, considera como crímenes de lesa
humanidad los hechos siguientes:
“...exterminio, reducción
a la esclavitud, la deportación o cualquier acto inhumano cometido contra la
población civil ante o durante la guerra, inclusive las persecuciones por
motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con
cualquier crimen de la jurisdicción del tribunal, sean o no una violación de la
legislación interna del país en que se hubiesen perpetrado”.
En 1947, según JIMÉNEZ DE
ASÚA, hubo en Bruselas una muy importante reunión de especialistas en la
Séptima Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal y el
juez DAUTRICOURT dio esta definición clasificatoria:
“ ‘Comete crimen contra la Humanidad: Quien
abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o
protegido, priva, sin derecho, en razón de su
nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un
grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales
correspondientes a la persona humana, es decir:
-el
derecho a la vida,
-el
derecho a la integridad corporal y a la salud,
-el
derecho a la libertad individual,
-el
derecho a fundar una familia,
-el
derecho de ciudad,
-el
derecho al trabajo libre, suficientemente remunerado, para asegurar la
subsistencia del individuo y de su familia,
-el
derecho a perfeccionarse, a instruirse y a profesar su religión o una opinión
filosófica’” 18.
1.5.3. Situación actual
El Estatuto de Roma, en
su artículo 7, establece lo siguiente:
“Crímenes de lesa humanidad.
1.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa
humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque:
a)
Asesinato;
b)
Exterminio;
c)
Esclavitud;
d)
Deportación o traslado forzoso de población;
e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f)
Tortura;
g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo
o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i)
Desaparición forzada de personas;
j)
El crimen de apartheid;
k)
Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física.
2.
A los efectos del párrafo 1:
a)
Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b)
El ‘exterminio’ comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida,
la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a
causar la destrucción de parte de una población;
c)
Por ‘esclavitud’ se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de
propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de
esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d)
Por ‘deportación o traslado forzoso de población’ se entenderá el
desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos
autorizados por el derecho internacional;
e)
Por ‘tortura’ se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia
o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos
que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o
fortuita de ellas;
f)
Por ‘embarazo forzado’ se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la
que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la
composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a
las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g)
Por ‘persecución’ se entenderá la privación intencional y grave de derechos
fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la
identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por ‘el crimen de apartheid’ se entenderán los
actos inhumanos de carácter similar
a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con
la intención de mantener ese régimen;
i)
Por ‘desaparición forzada de personas’ se entenderá la aprehensión, la
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política,
o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar
sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero
de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por
un período prolongado”.
... / ...

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