lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad * 1.3. CARACTERÍSTICAS



1.3.6. Requieren de una jurisdicción universal

Lo ideal es que los crímenes de guerra se persigan de acuerdo con el principio de jurisdicción universal (188 Estados -casi todos- han suscrito los Convenios de Ginebra), esto es, con independencia del lugar en que se cometieron y de la nacionalidad de los criminales, para lo cual es preciso que haya en materia penal una asistencia judicial recíproca entre los Estados: así lo establece el artículo 88 del Protocolo I, que culmina expresando que “Las Altas Partes Contratantes cooperarán en materia de extradición”.

Los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, integran  el Tratado Humanitario más ratificado en el planeta. Se aplicarían en los países desprotegidos por el Estatuto de Roma por no haberlo ratificado.

Venezuela suscribió (fue el primer país latinoamericano en hacerlo) y ratificó el Estatuto de Roma. Lo suscribió el 14 de octubre de 1998 y lo ratificó el 7 de junio del año 2000. En consecuencia, Venezuela integra esa ideal jurisdicción universal, lo cual, además, va en consonancia con la estipulación del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana y del cual trataré más adelante, cuando en la pág. 80 haga algunas consideraciones sobre el genocidio.

El Estatuto de Roma ha sido creación de la mayoría de los Estados del orbe, hermanados en una lucha jurídica para combatir los crímenes que afecten de modo sistemático, gravísimo y en gran proporción, los derechos esenciales de los pueblos y desconozcan así el Derecho Penal humanitario. Esos Estados, más que hartos ante la más escandalosa impunidad mundial de crímenes de lesa humanidad, comprendieron que hay valores e intereses supranacionales y decidieron, en gesto enaltecedor, sacrificar una pequeña parte de su soberanía en aras del tan maravilloso cuan ixiónico proyecto de justicia penal universal.

El Comité Internacional de la Cruz Roja colaboró mucho para la realización del Estatuto. Contempla el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el de agresión, aún por definir, lo cual causa   –por lo menos en teoría– dificultades en el inicial planteo del actual conflicto entre EE.UU. e Irak. La lucha tiene su plataforma o apoyo jurídico en el Estatuto de Roma y las sentencias emanarán de la Corte Penal Internacional (instituida por el Estatuto de Roma), cuyo funcionamiento es permanente y respecto a hechos consumados después de su puesta en vigencia.

Dicho Estatuto está escrito en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso. Tiene un preámbulo y se divide en trece partes. Contiene cientoveintiocho artículos. Amplió razonablemente el concepto de conflictos armados internos, pues eliminó el requisito de que deban intervenir necesariamente las fuerzas armadas del país escenario de tal conflicto, como sí lo exige el Protocolo II Adicional de Ginebra. Acertó con la inclusión de crímenes tales como el hacer pasar hambre a la población, mediante el uso generalizado y grave de ciertas armas o la destrucción de recursos naturales15. Se le ha criticado su art. 124 (cláusula del Lock Out), pues permite a un Estado evitar por siete años la aplicación del Estatuto a sus nacionales. (Una vez que un país ha ratificado el Estatuto, ya no puede acogerse a esta cláusula. Colombia se acogió a ella pues entiendo que prevaleció el interés de propiciar un acuerdo con la denominada “Guerrilla” y la inmediata aplicación del Estatuto podría ser un obstáculo). Creó la Corte Penal Internacional, cuyo carácter es permanente y reafirma los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Se inició el 11 de marzo de 2003 y tiene su sede en La Haya, Países Bajos. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y capacidad jurídica para ejercer sus funciones en el territorio de cualquier Estado Parte y, por un acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado, respecto de los crímenes más graves para la comunidad internacional: de éstos el presente trabajo se referirá a la desaparición forzada de personas y, muy someramente, al genocidio.

La Corte Penal Internacional tiene dieciocho magistrados e hipotética jurisdicción universal. Pero no substituye a los tribunales de los Estados signatarios, por lo que resulta complementaria o subsidiaria de las jurisdicciones penales nacionales (art. 1 del Estatuto de Roma) y cuando éstas no puedan o no quieran enjuiciar las acciones entredichas. Se asegura por algunos importantes juristas españoles que éstas, cuando se atribuyen a un jefe de Estado o alto funcionario en ejercicio de su cargo, no son enjuiciables a tenor de dicho Estatuto y por la Corte Penal Internacional. Ciertamente la costumbre, que es muy importante en el Derecho Internacional, ha sido la de no enjuiciar a un jefe de Estado en funciones; pero esto es un auténtico ex abrupto porque los más de los crímenes de lesa humanidad son precisamente cometidos por jefes de Estado y altos funcionarios en ejercicio de su cargo, o en otros términos, en ejercicio del poder estatal o de la fuerza pública, que cesa, como todos saben, cuando ya no se es o jefe de Estado o alto funcionario y no se puede hacer uso de la autoridad pública o del “imperium publici potestati”.

Y en esta línea el art. 27 del Estatuto de Roma dispone:

“ 1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per ser motivo para reducir la pena.

2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella”.

En consecuencia, no es verdad que los Jefes de Estado u otros altos funcionarios no puedan ser enjuiciados cuando ejercen sus altos cargos oficiales. Desde luego, comprendo que potísimas razones políticas  deben haber influido en aquella costumbre de no hacerlo y muy probablemente impedir el intervencionismo. Mas, hablando como hombre de leyes, ratifico que lo más natural es la disposición del citado artículo 27 “eiusdem” pues pareciera permitir enjuiciarlos pese a que estén en funciones u ocupando su cargo.

Recapitulando: el Estatuto de Roma y la recién estrenada  Corte Penal Internacional, responden al clamor de los pueblos del universo para que se le ponga fin y castigo a los crímenes de lesa humanidad. Grandes son las dudas sobre su viabilidad; pero también grandes son las esperanzas de las gentes en ese nobilísimo Estatuto y en esa flamante Corte.                            
1.3.7. Delitos polémicos
No pareciera que tengan por qué ser polémicos puesto que su inmensa gravedad y su inalterable desvaloración, que no fluctúa con los tiempos, son factores indiscutibles. Pero algunas de las características anteriormente enunciadas, así como su misma internacionalidad y cierto intríngulis político, por un supuesto matiz intervencionista –real o ficto– del que me ocuparé luego, los hace controversiales.

1.4. Evolución histórica

En 1864 la Cruz Roja inspiró la creación del Derecho Penal Humanitario16  (inspirada a su vez en Dunant y su generoso “Recuerdo de Solferino” de 1862), cuya noble esencia es mitigar el sufrimiento en la guerra, en la que, como se puntualizó con anterioridad, acaecen la mayoría de los delitos de lesa humanidad. Ese mismo año logró la Cruz Roja que el Gobierno suizo propiciara que se suscribiera el primer Convenio de Ginebra (el 22 de agosto de 1864) para “el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña”.

Las conferencias de paz de La Haya en 1899 y 1907 aprobaron convenios que definían las leyes y costumbres de guerra y declaraciones que prohibían determinadas prácticas e incluso el bombardeo de poblaciones indefensas, la utilización de gases venenosos y balas de punta blanda. Las conferencias no llegaron a un acuerdo sobre un sistema de arbitraje obligatorio como medio de resolver las controversias que constituyeran una amenaza para la paz.

En 1949 hubo los cuatro Convenios de Ginebra, firmados el 12 de agosto y que conforman la base del Derecho Internacional humanitario. Cada uno de esos cuatro Convenios se refiere a una categoría de personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades, así: los heridos y los enfermos en campaña (Primer Convenio); los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Segundo Convenio); prisioneros de guerra (Tercer Convenio); y las personas civiles (Cuarto Convenio).

 Entre los años 1974 y 1977 se redactaron dos nuevos tratados de Derecho Internacional humanitario: los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, aprobados el 8 de junio de 1977. El Protocolo I se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos internacionales. El Protocolo II trata de las víctimas de los conflictos armados internos, en los que, como se dijo, puede también haber crímenes de lesa humanidad. Son éstos más propicios a la intolerancia y al criminal acoso contra los diferentes opositores y hasta con sus valores más preciados: esposas, hijos en edad infantil y hogares. Diríase, incluso, que en principio y por su virulencia característica son más cruentos los conflictos internos (por esos odios mellizales o típicos entre quienes se conocen bien, compiten de forma directa y han ido cultivando esa pasión insana) que los internacionales. De allí el horror a la guerra civil 17.

Debido a la terrible situación en el territorio de la ex Yugoslavia, caracterizada por violaciones generalizadas del Derecho Internacional humanitario, por la existencia de campos de concentración y la aplicación de una política sobre “depuración étnica”, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió que se estableciera un tribunal internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de tales violaciones graves del Derecho Internacional humanitario, cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991. Así, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia fue aprobado mediante la resolución 827 del 25 de mayo de 1993, estableciéndose como la primera corte penal internacional que sesionaba desde el juicio de Nuremberg.

Dieciocho meses después, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 995 (año 1994) y creó el Tribunal Penal Internacional para Rwanda. En dicha resolución el Consejo decidió “establecer un tribunal internacional con el propósito exclusivo de enjuiciar a los presuntos responsables de genocidio y otras graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Rwanda y a los ciudadanos de Rwanda presuntamente responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos”. La situación en Rwanda fue tan dantesca que de una población de ocho millones de personas, se dio muerte a un millón. También se ha dicho –no sé si con verdad– que los medios de comunicación fueron en gran medida culpables (por azuzadores) del inicio de las pavorosas hostilidades. 

1.5. Contenido

1.5.1. Nota previa

El contenido de los delitos de lesa humanidad es bien diverso. No obstante, la diversidad en referencia es más bien teórica y concerniente a lo amplísimo del concepto que, por esto, pareciera susceptible de abarcar mucho; pero en la praxis dejó fuera de ese contenido tan elástico a crímenes de brutal ferocidad contra la humanidad, como pormenorizaré después.

1.5.2. Situación inicial

El Estatuto de Nuremberg de 1945, en el literal c del artículo 6, considera como crímenes de lesa humanidad los hechos siguientes:

“...exterminio, reducción a la esclavitud, la deportación o cualquier acto inhumano cometido contra la población civil ante o durante la guerra, inclusive las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país en que se hubiesen perpetrado”.

En 1947, según JIMÉNEZ DE ASÚA, hubo en Bruselas una muy importante reunión de especialistas en la Séptima Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal y el juez DAUTRICOURT dio esta definición clasificatoria:

“ ‘Comete crimen contra la Humanidad: Quien abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o protegido, priva, sin derecho, en razón de su nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales correspondientes a la persona humana, es decir:

-el derecho a la vida,
-el derecho a la integridad corporal y a la salud,
-el derecho a la libertad individual,
-el derecho a fundar una familia,
-el derecho de ciudad,
-el derecho al trabajo libre, suficientemente remunerado, para asegurar la subsistencia del individuo y de su familia,
-el derecho a perfeccionarse, a instruirse y a profesar su religión o una opinión filosófica’” 18.

1.5.3. Situación actual

El Estatuto de Roma, en su artículo 7, establece lo siguiente:
“Crímenes de lesa humanidad.

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

b) El ‘exterminio’ comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por ‘esclavitud’ se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por ‘deportación o traslado forzoso de población’ se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por ‘tortura’ se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por ‘embarazo forzado’ se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por ‘persecución’ se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por ‘el crimen de apartheid’ se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;


i) Por ‘desaparición forzada de personas’ se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. 

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