lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad * 1.6 Crítica (II)


Es una realidad inconcusa e indiscutible que la lucha armada de índole política debe regirse por las leyes de guerra. Así que atentar contra inocentes o los derechos privados o de personas particulares, aunque se alegue un móvil político, no está justificado en lo absoluto.

Entonces: si semejante atentado contra inocentes o los derechos privados se realiza por medio de una violencia y alevosía tales que provoquen males innecesarios, estragos y terror, estaríase ante el TERRORISMO indiscriminador, esto es, aquel que no es selectivo al escoger sus blancos y ex profeso ataca inocentes.

El TERRORISMO, y máxime el TERRORISMO indiscriminador, desconoce las prescripciones del Derecho Penal humanitario, hace peligrar vidas humanas inocentes y muchas veces las aniquila, por lo que atenaza las libertades esenciales y yugula los derechos humanos, por todo lo cual violenta la paz social e impide la convivencia humana al lesionar las instituciones sociales fundamentales, por lo que es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris  gentium” y no merece el beneficio del delito político puro o idealista. El TERRORISMO es un falso delito político. No se finca en un legítimo y sano móvil político, sino en uno espurio y corrompido: no es un buen ideal de gobierno el perjudicar inocentes y hasta matarlos deliberadamente. El TERRORISMO no es un delito político de los que merecen un beneficio. Beneficio que repugnaría a la Justicia, al Derecho Penal y al sentido moral de las gentes en el mundo.

El TERRORISMO es proteiforme porque abarca numerosos medios de comisión. Uno es el secuestro de aviones y es una de las acciones que se le imputan en Colombia al ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO. Otro es el secuestro de personas y así mismo es un proceder por el cual se acusa penalmente (“secuestro extorsivo”) en Colombia al ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO. Sobre la base de la imputación de tales conductas se decretó en Colombia la detención del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO.

A los autores o indiciados o sospechosos de hechos delictivos calificables y calificados como TERRORISMO, no se les debe conceder el derecho al asilo o refugio cuando se les acusa, con sólidos fundamentos, de cometer actos que no sólo perturbaron el orden de un Estado determinado, sino el de todas las naciones civilizadas. La solidaridad debe unir a los Estados en el rechazo a ese tipo de actuaciones. Un problema internacional debe tener una solución internacional y, ante la universalización del TERRORISMO,  es un deber cosmopolita el de prestar toda la cooperación al efecto: es indispensable para la aplicación del Derecho humanitario que los Estados se prodiguen una recíproca asistencia mutua judicial en materia penal.

El TERRORISMO es un delito proditorio, protervo y proteico, que hace víctimas, en particular, a las poblaciones de los Estados en los cuales se escenifican los bárbaros medios de comisión. Y, en general, hace víctima a la población mundial que sufre el terror de que atentados similares se produzcan en todas partes. Al TERRORISMO se le considera un delito internacional contra el derecho de gentes y por eso se han organizado unas coaliciones universales para enfrentarlo.

El TERRORISMO está constituido por una serie de conductas de atroz inhumanidad, que no son delitos políticos y que por esto siempre deben dar lugar a la extradición: es inadmisible que baste un móvil político para justificar cualquier clase de crimen. El fin político no debe justificar ciertos medios de lucha. Los delitos políticos, como idealistas que son o debieran ser, son refractarios a los crímenes más graves y aunque tengan una finalidad política o sus autores la pretextaran: predominaría el carácter de delito común por la teoría de la preponderancia y no hay lugar a inmunidad internacional alguna. (...)  

La Sala, para proceder ajustada en un todo a la disposición constitucional citada con antelación, hace constar de manera expresa lo siguiente: no se concede la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO por el delito político de REBELIÓN. Sí se concede la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO por la presunta comisión del delito común de SECUESTRO EXTORSIVO, cuyas graves características criminosas, en general, también son propios de la delincuencia organizada internacional y en especial del TERRORISMO: unas de sus acciones típicas son precisamente el SECUESTRO y la EXTORSIÓN. Y que, aunque todos los delitos que sean contra las personas son igualmente contra los derechos humanos, éstos son especialmente violados por los delitos de secuestro de personas y aviones. Y que no se concede su extradición por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, pues a pesar de que en principio el homicidio debiera siempre dar lugar a la extradición y se trata en este caso de un presunto delito conexo con el de SECUESTRO, porque según la acusación penal que opera en Colombia, la muerte del pasajero fue causada por la angustia que sintió durante los meses que duró su SECUESTRO, la relación de causalidad aparece tan intrincada que prácticamente se desvanece y sería llegar al extremo, ya superado en la ciencia penal, de que “qui causa causal est causa causatum”: “La causa de la causa es causa del mal causado”. Hace constar así mismo que los jueces naturales del ciudadano BALLESTAS están en Colombia, porque fue el lugar donde se cometieron los delitos que se investigan para determinar si en realidad hubo la autoría y culpabilidad del mencionado ciudadano. Y que allá es donde pudieran hallarse las eventuales pruebas de los delitos imputados al ciudadano BALLESTAS. La Sala deja constancia de que la pena a aplicársele, caso de que sea declarada su responsabilidad penal, no debe exceder los treinta años y según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En definitiva: el terrorismo no debe ser considerado un delito político. Y esta verdad inconcusa acrecienta la sorpresa que algunos podemos tener acerca de la exclusión del terrorismo de la lista de crímenes de lesa humanidad. Más grande aún es la sorpresa si se repara en que el Derecho Penal humanitario tiene su noble esencia o razón de ser en aliviar el sufrimiento en la guerra, y que los Convenios de Ginebra, así como sus Protocolos, inspirados en dicho Derecho humanitario y expresión máxima de éste, condenan el terrorismo. Si al propio tiempo se considera que la mayoría de crímenes de lesa humanidad se producen durante la guerra, ¿cómo es que el terrorismo no está descrito como un crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma?

Alrededor de que tan linajudos convenios internacionales (a los de Ginebra me refiero) sí prohíben el terrorismo, es válido, como siempre, dejar en el uso de la palabra, muy autorizada en su caso, al penalista colombiano GÓMEZ LÓPEZ:

“...C.- Los actos de terrorismo. (art. 4d. Protocolo II)
a.- La prohibición.-  Los actos de terrorismo  se encuentran prohibidos en la legislación penal 78, así como en el conflicto armado de carácter internacional (por los Convenios de Ginebra, en especial por el IV en su artículo 33, “toda medida de intimidación o terrorismo queda prohibida”, y por el Protocolo I Adicional, en especial los artículos 51 párrafo 2, arts. 27, 33, 34, 53, 56, 75, entre otros), como para el conflicto armado interno o sin carácter internacional, en especial por el Protocolo II,... (...)

a.-1.- La voladura de oleoductos y gasoductos. Puede constituirse en un acto de terrorismo o en una violación al derecho humanitario, pues no solo el art. 56 del Protocolo I Adicional prohibe (sic) los ataques a obras e instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, sino también el art. 15 del Protocolo II Adicional: “Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y la centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales  ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

Tales actos, a no dudarlo constituyen atentados contra la población civil y contra medios indispensables para la existencia digna del hombre pues con tales atentados se ataca al adversario militar, a la economía del país como también  que se pone en peligro a la comunidad misma, al medio ecológico que constituye un patrimonio de la humanidad y del hombre (art. 79 Const. Pol.) y además un posible delito de peligro común (arts. 189, 196, C.P.) o contra la salud pública (art., 205 C.P.) y desde luego delito contra los recursos naturales (art. 246, 247 C.P.). No podría invocarse en contra de los (sic) anotado, que los oleoductos, gasoductos, y demás medios de transporte de combustible o energía, son elementos estratégicos para el Estado y que en tal virtud se convierten en una ventaja militar concreta, pues antes que eso las fuentes de energía de utilización nacional, como las fuentes de agua y alimento son hoy en día indispensable para la vida y la economía no exclusivamente de los gobiernos sino también  de los pueblos, porque en caso de escasez de combustible y energía resulta perjudicada  la comunidad que tiene derecho fundamental a la paz, a la realización y al desarrollo, sino por cuanto con tales actos se han ocasionado muertes, lesiones y daños a personas inocentes, así como se ha sometido al recurso ecológico a una degradación perniciosa para la comunidad” 22.

La conexidad del terrorismo con la guerra, en general, y con los crímenes de lesa humanidad en particular (pues, insisto, éstos se generan en un número mayor en la guerra precisamente), se verifica en esta nueva precisión del penalista GÓMEZ LÓPEZ páginas más adelante:

“Como puede apreciarse en la legislación penal interna, el terrorismo es tanto un delito autónomo contra la seguridad pública, así como una circunstancia de agravante del homicidio intencional con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas; pero sólo el hecho vinculado causalmente con el conflicto armado interno o externo puede ser considerado (además de un delito) una violación grave al derecho humanitario.

Como ya lo hemos indicado en el conflicto armado interno también se encuentran prohibidos en todas sus formas los actos orientados a generar terrorismo contra las personas que no participen en las hostilidades; la prohibición como es natural se sustenta en el artículo 3o Común a los Convenios de Ginebra y en el art. 4 del Protocolo Adicional II, párrafo 2 inciso d) (los actos de terrorismo); así mismo el artículo 13 del Protocolo II, como medidas de protección a la población civil dispone en el párrafo segundo: “2.- No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil” 23.

 En relación con el desconcierto o la inconformidad que pueda haber por la no inclusión del terrorismo en esa lista de gravísimos crímenes, aun pudiera formularse una objeción a ese acento tan marcado y acaso incomprensible que se pone únicamente sobre los Estados en cuanto a lo de poder perpetrar crímenes contra la humanidad: ¿no será animada esta monoimputabilidad por la tentación del intervencionismo? Así lo creyó –“mutatis de iure mutandis”– quien inspiró al ubérrimo JIMÉNEZ DE ASÚA,  acerca de la sentencia habida en el juicio de Nuremberg, la aseveración siguiente: “Nadie ha hablado de ella con más autoridad que H. DONNEDIEU DE VABRES” 24. Esto fue lo que, citado por JIMÉNEZ DE ASÚA (quien después agregó interesantísimos comentarios al respecto25), enseñó aquel eminente criminalista francés:

“La preocupación de  salvaguardar la autonomía de los Estados –escribe bajo el tercer número de sus consideraciones sobre el fallo de Nuremberg–, consecuencia de la división del trabajo, no ha sido ajena al Tribunal. Ello se demuestra por la actitud que ha tomado frente a dos incriminaciones previstas por el estatuto y ampliamente usadas en el acta de acusación: las que se refieren al complot y los crímenes contra la humanidad.

”Estas inculpaciones tienen un defecto propio a cada una de ellas y un defecto que les es común.
”La inculpación de complot, por su indeterminación, abre la puerta a la arbitrariedad. Es el arma favorita de la tiranía. El uso que Hitler ha hecho de él contra sus enemigos, constituye la prueba de ello.

”La inculpación de crímenes contra la Humanidad, dirigida contra los gobernantes de los Estados, es un pretexto fácil para la intromisión injusta en la política interior de ese Estado. Es peligrosa para la paz. Aquí también, el precedente creado por Hitler es sugestivo26 (resaltado mío).

Y, desde luego, nunca está demás escuchar otros pareceres. Por eso remito27 a algunos de Colombia (en abono de mi tesis –eso me parece– de que la famosa lista está incompleta), muy puestos en razón como allá es sólito.

En suma: reconozco que quienes conforman un Estado y pueden ejercer el poder público –de modo legítimo en principio– estén en circunstancias más propicias para degenerar en un despotismo que arrumbe las libertades, yugule al pueblo y lo haga víctima de crímenes de lesa humanidad. También admito (¿cómo negarlo?) que por eso han sido algunos de los diferentes  Estados del orbe los que han consumado la mayor parte de atentados contra la población y los más crueles y destructivos; pero reitero que, aunque es más fácil que un Estado oprima a su oposición, también individuos no oficialistas o grupos de estos individuos pueden igualmente incurrir en hechos tan graves como ésos e incluso, quizás, algún cercano día pudiera darse el insólito caso de que sean sujetos integrantes de las respectivas oposiciones o grupos de éstas, los que desarrollen crímenes contra los Estados y, aunque inaudito, que sean quienes opriman a éstos y a sus seguidores. Pero, en este ideal de que todos los que cometan crímenes de lesa humanidad sean castigados, y en estas hipérboles fantásticas que pudieran parecer algunas situaciones que columbro, recuerdo a JIMÉNEZ DE ASÚA cuando expuso:

“Acaso se me diga que ésta es una utopía. Rechazo la imputación: de ningún ideal puede decirse que es ajeno a este mundo. Utopía pareció antaño el hecho de volar con aparatos más pesados que el aire; utopía era el cisne negro, pero se descubrió Australia y aparecieron esas aves sombrías, y se ingenió el hombre y los aeroplanos surcan el espacio” 28. 

Ahora bien: ¿por qué unos delitos de lesa humanidad han sido admitidos en esa lista y otros no?

Para tratar de responder ese interrogante (que casi toca con el absurdo), quizás ayude el hacer una reflexión fincada en la consecuencia palmaria de dicha distorsión: para los legisladores del Estatuto de Roma interesa castigar solamente los crímenes de lesa humanidad cometidos por los Estados; y no castigar también los crímenes de lesa humanidad cometidos por personas diferentes a los Estados y que no actúan por su instrucción o en su representación.

O, en otras palabras, les interesa castigar las conductas sumamente dañosas de propósito al género humano, pero con la condición “sine qua non” de que sean cometidas por el Estado: “crímenes de Estado”, los llaman, con lo cual han desdibujado, por efecto del limitado nombre y sobre todo de su limitado contenido, el criterio ontológico o substancial que debe regir el concepto de los crímenes de lesa humanidad: que deben ser éstos castigados por su atroz inhumanidad en sí y no porque sean cometidos por unos sujetos activos u otros, lo cual ni añade ni quita ese carácter de atroz inhumanidad a esos crímenes de lesa humanidad: todos los que cometan crímenes de lesa humanidad son“hostes generis humani”, esto es decir, enemigos del género humano y como tal deben ser castigados todos.


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