Es una realidad inconcusa e
indiscutible que la lucha armada de índole política debe regirse por
las leyes de guerra. Así que atentar contra inocentes o los derechos
privados o de personas particulares, aunque se alegue un móvil político, no está
justificado en lo absoluto.
Entonces: si
semejante atentado contra inocentes o los derechos privados se realiza por
medio de una violencia y alevosía tales que provoquen males innecesarios,
estragos y terror, estaríase ante el
TERRORISMO
indiscriminador, esto es, aquel que no es selectivo
al escoger sus blancos y ex profeso ataca inocentes.
El TERRORISMO, y
máxime el TERRORISMO indiscriminador, desconoce las prescripciones del Derecho
Penal humanitario, hace peligrar vidas humanas inocentes y muchas veces las
aniquila, por lo que atenaza las libertades esenciales y yugula los
derechos humanos, por todo lo cual violenta la paz social e impide la
convivencia humana al lesionar las instituciones sociales fundamentales, por lo
que es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris
gentium” y no merece el beneficio del delito político puro o
idealista. El TERRORISMO es un falso delito político. No se finca en un
legítimo y sano móvil político, sino en uno espurio y corrompido: no es un buen
ideal de gobierno el perjudicar inocentes y
hasta matarlos deliberadamente. El TERRORISMO no es un delito político de los
que merecen un beneficio. Beneficio que repugnaría a la Justicia, al Derecho
Penal y al sentido moral de las gentes en el mundo.
El TERRORISMO es proteiforme porque
abarca numerosos medios de comisión. Uno es el secuestro de
aviones y es una de las acciones que se le imputan en Colombia al ciudadano
JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO. Otro es el secuestro de personas y así mismo
es un proceder por el cual se acusa penalmente (“secuestro extorsivo”) en
Colombia al ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO. Sobre la base de la
imputación de tales conductas se decretó en Colombia la detención del ciudadano
JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO.
A los autores o indiciados o
sospechosos de hechos delictivos calificables y calificados como TERRORISMO, no se les
debe conceder el derecho al asilo o refugio cuando se les acusa, con sólidos
fundamentos, de cometer actos que no sólo perturbaron el orden de un Estado
determinado, sino el de todas las naciones civilizadas. La solidaridad debe
unir a los Estados en el rechazo a ese tipo de actuaciones. Un problema
internacional debe tener una solución internacional y, ante la universalización
del TERRORISMO, es un deber cosmopolita
el de prestar toda la cooperación al efecto: es indispensable para la
aplicación del Derecho humanitario que los Estados se prodiguen una recíproca
asistencia mutua judicial en materia penal.
El TERRORISMO es
un delito proditorio, protervo y proteico, que hace víctimas, en particular, a
las poblaciones de los Estados en los cuales se escenifican los bárbaros medios
de comisión. Y, en general, hace víctima a la población mundial que sufre el
terror de que atentados similares se produzcan en todas partes. Al TERRORISMO
se le considera un delito internacional contra el derecho de gentes y por eso
se han organizado unas coaliciones universales para enfrentarlo.
El TERRORISMO está
constituido por una serie de conductas de atroz inhumanidad, que no son delitos
políticos y que por esto siempre deben dar lugar a la extradición: es inadmisible que baste un móvil político para justificar cualquier clase de crimen. El fin político no debe justificar ciertos medios
de lucha. Los delitos políticos, como idealistas que son o debieran ser, son refractarios a los crímenes más graves y aunque tengan una finalidad
política o sus autores la pretextaran: predominaría el carácter de delito común
por la teoría de la preponderancia y no hay lugar a inmunidad internacional
alguna. (...)
La Sala, para proceder
ajustada en un todo a la disposición constitucional citada con antelación, hace
constar de manera expresa lo siguiente: no se concede la extradición del
ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO por el delito político de REBELIÓN. Sí se
concede la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO por la
presunta comisión del delito común de SECUESTRO EXTORSIVO, cuyas graves
características criminosas, en general, también son propios de la delincuencia
organizada internacional y en especial del TERRORISMO: unas de sus acciones
típicas son precisamente el SECUESTRO y la EXTORSIÓN. Y que, aunque todos los
delitos que sean contra las personas son igualmente contra los derechos
humanos, éstos son especialmente violados por los delitos de secuestro de
personas y aviones. Y que no se concede su extradición por la presunta comisión
del delito de HOMICIDIO CULPOSO, pues a pesar de que en principio el homicidio
debiera siempre dar lugar a la extradición y se trata en este caso de un
presunto delito conexo con el de SECUESTRO, porque según la acusación penal que
opera en Colombia, la muerte del pasajero fue causada por la angustia que
sintió durante los meses que duró su SECUESTRO, la relación de causalidad
aparece tan intrincada que prácticamente se desvanece y sería llegar al
extremo, ya superado en la ciencia penal, de que “qui causa causal
est causa causatum”: “La causa de la causa es causa del mal causado”. Hace
constar así mismo que los jueces naturales del ciudadano BALLESTAS están en
Colombia, porque fue el lugar donde se cometieron los delitos que se investigan
para determinar si en realidad hubo la autoría y culpabilidad del mencionado
ciudadano. Y que allá es donde pudieran hallarse las eventuales pruebas de los
delitos imputados al ciudadano BALLESTAS. La Sala deja constancia de que la
pena a aplicársele, caso de que sea declarada su responsabilidad penal, no debe
exceder los treinta años y según lo establecido en el ordinal 3° del artículo
44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
En
definitiva: el terrorismo no
debe ser considerado un delito político. Y esta verdad inconcusa acrecienta la sorpresa
que algunos podemos tener acerca de la exclusión del terrorismo de la lista de
crímenes de lesa humanidad. Más grande aún es la sorpresa si se repara en que
el Derecho Penal humanitario tiene
su noble esencia o razón de ser en aliviar el sufrimiento en la guerra, y que
los Convenios de Ginebra, así como sus Protocolos, inspirados en dicho Derecho
humanitario y expresión máxima de éste, condenan
el terrorismo. Si al propio
tiempo se considera que la mayoría de crímenes de lesa humanidad se producen
durante la guerra, ¿cómo es que el
terrorismo no está descrito como un crimen de lesa humanidad en el Estatuto de
Roma?
Alrededor de que tan
linajudos convenios internacionales (a los de Ginebra me refiero) sí prohíben
el terrorismo, es válido, como siempre, dejar en el uso de la palabra, muy
autorizada en su caso, al penalista colombiano GÓMEZ LÓPEZ:
“...C.-
Los actos de terrorismo. (art. 4d. Protocolo II)
a.-
La prohibición.- Los
actos de terrorismo se encuentran
prohibidos en la legislación penal 78,
así como en el conflicto armado de carácter internacional (por los Convenios de
Ginebra, en especial por el IV en su artículo 33, “toda medida de intimidación
o terrorismo queda prohibida”, y por el Protocolo I Adicional, en especial los
artículos 51 párrafo 2, arts. 27, 33, 34, 53, 56, 75, entre otros), como para
el conflicto armado interno o sin carácter internacional, en especial por el
Protocolo II,... (...)
a.-1.- La
voladura de oleoductos y
gasoductos. Puede constituirse en
un acto de terrorismo o en una violación al derecho humanitario, pues no solo
el art. 56 del Protocolo I Adicional prohibe (sic) los
ataques a obras e instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, sino también
el art. 15 del Protocolo II Adicional: “Las obras o instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y la centrales nucleares de
energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares,
cuando tales ataques puedan producir la
liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes
en la población civil.
Tales
actos, a no dudarlo constituyen atentados contra la población civil y contra
medios indispensables para la existencia digna del hombre pues con tales
atentados se ataca al adversario militar, a la economía del país como
también que se pone en peligro a la
comunidad misma, al medio ecológico que constituye un patrimonio de la
humanidad y del hombre (art. 79 Const. Pol.) y además un posible delito de
peligro común (arts. 189, 196, C.P.) o contra la salud pública (art., 205 C.P.)
y desde luego delito contra los recursos naturales (art. 246, 247 C.P.). No
podría invocarse en contra de los (sic) anotado, que los oleoductos,
gasoductos, y demás medios de transporte de combustible o energía, son
elementos estratégicos para el Estado y que en tal virtud se convierten en una
ventaja militar concreta, pues antes que eso las fuentes de energía de
utilización nacional, como las fuentes de agua y alimento son hoy en día
indispensable para la vida y la economía no exclusivamente de los gobiernos
sino también de los pueblos, porque en
caso de escasez de combustible y energía resulta perjudicada la comunidad que tiene derecho fundamental a
la paz, a la realización y al desarrollo, sino por cuanto con tales actos se
han ocasionado muertes, lesiones y daños a personas inocentes, así como se ha
sometido al recurso ecológico a una
degradación perniciosa para la comunidad” 22.
La conexidad del
terrorismo con la guerra, en general, y con los crímenes de lesa humanidad en
particular (pues, insisto, éstos se generan en un número mayor en la guerra
precisamente), se verifica en esta nueva precisión del penalista GÓMEZ LÓPEZ
páginas más adelante:
“Como puede apreciarse en la legislación penal
interna, el terrorismo es tanto un delito autónomo contra la seguridad pública,
así como una circunstancia de agravante del homicidio intencional con fines
terroristas o en desarrollo de actividades terroristas; pero sólo el hecho
vinculado causalmente con el conflicto armado interno o externo puede ser
considerado (además de un delito) una violación grave al derecho humanitario.
Como
ya lo hemos indicado en el conflicto armado interno también se encuentran
prohibidos en todas sus formas los actos orientados a generar terrorismo contra
las personas que no participen en las hostilidades; la prohibición como es
natural se sustenta en el artículo 3o Común a los Convenios de Ginebra y en el
art. 4 del Protocolo Adicional II, párrafo 2 inciso d) (los actos de
terrorismo); así mismo el artículo 13 del Protocolo II, como medidas de
protección a la población civil dispone en el párrafo segundo: “2.- No serán
objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan
prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizar a la población civil” 23.
En relación con el desconcierto o la
inconformidad que pueda haber por la no inclusión del terrorismo en esa lista
de gravísimos crímenes, aun pudiera formularse una objeción a ese acento tan
marcado y acaso incomprensible que se pone únicamente sobre los Estados en
cuanto a lo de poder perpetrar crímenes contra la humanidad: ¿no será animada
esta monoimputabilidad por la tentación del intervencionismo? Así lo creyó
–“mutatis de iure mutandis”– quien inspiró al ubérrimo JIMÉNEZ DE ASÚA, acerca de la sentencia habida en el juicio de
Nuremberg, la aseveración siguiente: “Nadie ha hablado
de ella con más autoridad que H. DONNEDIEU DE
VABRES” 24. Esto fue lo que, citado
por JIMÉNEZ DE ASÚA (quien después
agregó interesantísimos comentarios al respecto25), enseñó aquel
eminente criminalista francés:
“La preocupación de salvaguardar la autonomía de los Estados
–escribe bajo el tercer número de sus consideraciones sobre el fallo de
Nuremberg–, consecuencia de la división del trabajo, no ha sido ajena al
Tribunal. Ello se demuestra por la
actitud que ha tomado frente a dos incriminaciones previstas por el estatuto y
ampliamente usadas en el acta de acusación: las que se refieren al complot y
los crímenes contra la humanidad.
”Estas
inculpaciones tienen un defecto propio a cada una de ellas y un defecto que les
es común.
”La
inculpación de complot, por su indeterminación, abre la puerta a la
arbitrariedad. Es el arma favorita de la tiranía. El uso que Hitler ha hecho de
él contra sus enemigos, constituye la prueba de ello.
”La
inculpación de crímenes contra la Humanidad, dirigida contra los gobernantes de
los Estados, es un pretexto fácil para la
intromisión injusta en la política interior de ese Estado. Es peligrosa para la paz. Aquí también, el
precedente creado por Hitler es sugestivo” 26 (resaltado mío).
Y,
desde luego, nunca está demás escuchar otros pareceres. Por eso remito27 a algunos de Colombia (en
abono de mi tesis –eso me parece– de que la
famosa lista está incompleta), muy puestos en razón como allá es sólito.
En
suma: reconozco que quienes conforman un Estado y pueden ejercer el poder
público –de modo legítimo en principio– estén en circunstancias más propicias
para degenerar en un despotismo que arrumbe las libertades, yugule al pueblo y
lo haga víctima de crímenes de lesa humanidad. También admito (¿cómo negarlo?)
que por eso han sido algunos de los
diferentes Estados del orbe los que han
consumado la mayor parte de atentados contra la población y los más crueles y
destructivos; pero reitero que, aunque es más fácil que un Estado oprima a su
oposición, también individuos no oficialistas o grupos de estos individuos
pueden igualmente incurrir en hechos tan graves como ésos e incluso, quizás,
algún cercano día pudiera darse el insólito caso de que sean sujetos
integrantes de las respectivas oposiciones o grupos de éstas, los que
desarrollen crímenes contra los Estados y, aunque inaudito, que sean quienes
opriman a éstos y a sus seguidores. Pero, en este ideal de que todos los que cometan crímenes de lesa humanidad sean
castigados, y en estas hipérboles fantásticas que pudieran parecer algunas
situaciones que columbro, recuerdo a JIMÉNEZ DE ASÚA cuando expuso:
“Acaso se me diga que ésta
es una utopía. Rechazo la imputación: de ningún ideal puede decirse que es
ajeno a este mundo. Utopía pareció antaño el hecho de volar con aparatos más
pesados que el aire; utopía era el cisne negro, pero se descubrió Australia y
aparecieron esas aves sombrías, y se ingenió el hombre y los aeroplanos surcan
el espacio” 28.
Ahora bien: ¿por qué unos delitos de lesa humanidad han sido
admitidos en esa lista y otros no?
Para tratar de responder
ese interrogante (que casi toca con el absurdo), quizás ayude el hacer una
reflexión fincada en la consecuencia palmaria de dicha distorsión: para los
legisladores del Estatuto de Roma interesa castigar solamente los crímenes de lesa humanidad
cometidos por los Estados; y no castigar también los crímenes de lesa humanidad
cometidos por personas diferentes a los Estados y que no actúan por su
instrucción o en su representación.
O, en otras palabras, les
interesa castigar las conductas sumamente dañosas
de propósito al género humano, pero con la condición “sine qua non” de que sean cometidas por el Estado: “crímenes de
Estado”, los llaman, con lo cual han desdibujado, por efecto del limitado
nombre y sobre todo de su limitado
contenido, el criterio ontológico o substancial que debe regir el concepto de los crímenes de lesa humanidad: que deben ser éstos castigados por su atroz inhumanidad en sí y no porque sean cometidos
por unos sujetos activos u otros, lo cual ni añade ni quita ese carácter
de atroz inhumanidad a esos crímenes de lesa
humanidad: todos los que cometan crímenes de
lesa humanidad son“hostes
generis humani”, esto es decir, enemigos del género humano y como tal deben ser
castigados todos.
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