lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad * 1.6 Crítica (I)


Llama la atención, a mí al menos, que sólo se limite a los Estados y a los que lo representen o actúen como funcionarios o a los que obren por cuenta de los Estados, la condición de sujetos activos de los delitos de lesa humanidad.

La limitación de los agentes del delito estuvo planteada desde un primer momento (cuando –para juzgar los crímenes de la Gran Guerra-– tomó forma el concepto de crímenes de lesa humanidad) y en principio ha pervivido hasta hoy en el Estatuto de Roma.

Sin embargo, debo admitir, por la incontestable fuerza de la lógica, que tal limitación, en teoría, es del todo razonable: son los Estados, por tener el monopolio de la fuerza pública o más poderosa por regla general, los que, si se pusieran en función de la arbitrariedad e injusticia, están en posición de cometer más y mayores atrocidades contra la población. Es natural, entonces, que en términos de poner coto a monstruosos abusos contra los pueblos, se fulminen delitos en primer término contra los muchísimo más poderosos, esto es, contra los Estados. Se busca una general advertencia contra éstos, en el sentido de que serán observados por el concierto mundial de las naciones para saber si perpetran algún delito de lesa humanidad y, para que si se diere este caso, haya los más propicios acuerdos jurídicos internacionales e instrumentos legales para procurar impedir la impunidad al respecto. Por otra parte, también desde un primer momento histórico (y ya no legislativo) fue una constante que estos crímenes fueran cometidos por los Estados. Esta indisputable realidad fáctica fue creando en las mentes jurídicas el reflejo condicionado de que siempre debían ser los Estados los sujetos activos de tales crímenes. Pero, “a sensu contrario”, olvidaron ver en su nuda realidad otra mucho más plúmbea, puesto que no se basa en lo usual sino en la fuerza suprema de la lógica: cualquiera puede cometer persistentemente crímenes de lesa humanidad en cualquier lugar de la tierra. 

Pero insisto en aquella inquietud: si los crímenes de lesa humanidad son los que, con más sanguinarios medios, más dañan a las gentes; y si tal daño puede no únicamente ser cometido por Estados sino también por individualidades o grupos no gubernamentales o no estatales u oficiales, ¿por qué limitar solamente a los Estados y a los funcionarios o también particulares que obren de común acuerdo con los Estados, o por orden o instrucción del Estado o en nombre de éste, la condición de sujetos activos de los delitos de lesa humanidad?

Más todavía: hay delitos de lesa humanidad, perpetrados por personas que no están relacionadas con el Estado escenario de los mismos, que son más planificados, potentes, crueles y eficaces que algunos ejecutados por el Estado o por sus “ad láteres”.

“Exempla docent”19: el pavoroso atentado contra las denominadas “Torres Gemelas” en Nueva York el 11 de septiembre de 2001, no fue realizado ni por el Estado ni por sus funcionarios o relacionados. Ese atentado mató aproximadamente a tres mil veinticinco personas a la vez (más que en la última “intifada” que data ya de años) y no es fácil o por lo menos frecuente que un Estado liquide a tantas personas al unísono. Me valdré de este ejemplo, que jamás hubiera querido poder poner (porque constituyó el mayor atentado terrorista de la historia), para comentar luego y en su congruo lugar otra circunstancia que me desconcierta y se deriva de la centralización criminosa atribuida a los Estados –o vinculados– en el tema comentado:

¿Por qué no se considera un crimen de lesa humanidad un proceder tan penetrado de abyección hasta la médula como el terrorismo?

Ahora sí es oportuno, en el curso de esta exposición, ventilar el desconcierto que señalé antes acerca del porqué no se considera un crimen de lesa humanidad el terrorismo. Es obvio que porque no es un delito cometido por el Estado. Es más bien al contrario: un delito cometido contra el Estado, lo cual también puede ser un motivo de crítica o desazón20. Mas el punto está en que semejante actividad también promueve ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil, con conocimiento de dichos ataques, y le hace sufrir asesinatos, exterminio, traslados forzosos de la población, grave privación de libertad, torturas, violación, persecución política, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos, lo cual, vaya coincidencia, es exactamente todo lo que asigna el Estatuto de Roma a los delitos de lesa humanidad.

¿Cómo es entonces que los delitos del terrorismo, con todos sus aberrantes horrores, no se reputan como de lesa humanidad?

El terrorismo precisamente implica un tremendo peligro para la humanidad. Representa la difusa idea de provocar terror con crímenes perpetrados con explosivos o medios especialmente alevosos. Esta amplia idea incluiría muchos de los crímenes que se cometen en algunas metrópolis y la distinción hállase en los móviles: políticos, sociales, económicos, raciales y religiosos. Es un delito contemporáneo, vinculado (en sus orígenes) a la ideología anarquista y marxista; es proditorio, protervo y proteico, mas por lo común ataca propiedades y personas escogidas por su significación. Así que la muerte de inocentes (o al menos desconocidos o no relacionados con el problema) es “involuntaria” (pero en Derecho Penal se considera voluntaria por la “aberratio ictus”) o “accidental”; pero hay otra modalidad, de menor frecuencia y mayor abyección por su infinita sed de sangre: cuando ex profeso se mata a esos inocentes. Ello compendia los agravantes: premeditación, alevosía y medios odiosos que añadan ignominia, males innecesarios y grandes estragos: es el terrorismo indiscriminador. La sola amenaza (de por ejemplo volar acueductos) para lograr el fin, es constitutiva de terrorismo. Criminales son no sólo los ejecutantes sino también los promotores, colaboradores, organizadores y apologistas21.

La verdad es que no es muy dable comprender esto de que una conducta tan grave y alevosa como el terrorismo no sea reputada como delito contra la humanidad...
Es tan inaprehensible la omisión, que hasta pudiera conjeturarse (extremando la lógica de la hipótesis) si no será el tan pretextado móvil político del terrorismo, que casualmente también va contra los Estados, el causante de que no sea enlistado como delito contra la humanidad.

¿Serán móviles políticos los causantes de la extraña exclusión?

Esto parece increíble; pero, en todo caso, es oportuno transcribir aquí algunos criterios sentados el 10 de diciembre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia mía respecto al conocido caso denominado “BALLESTAS” y negando al terrorismo ese pretendido carácter de ser un delito de conciencia o político: 

“El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pasa a decidir si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos que permiten conceder la extradición solicitada.

La Sala, al respecto, observa lo siguiente:

En primer término debe destacarse que a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO y en relación con la solicitud de extradición hecha sobre la base de los delitos que se le atribuyen, se ha alegado, con reiteración, tanto por su Defensa cuanto por ONGs venezolanas, que son delitos políticos. Y que, por consiguiente, no es extraditable y tiene derecho al asilo.

El delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico. Y si es una rebelión, delito emblemático de los delitos políticos y por el cual está acusado el ciudadano BALLESTAS, principia por depender de si la acción triunfó o fracasó, ya que ello determinará que sus protagonistas sean considerados como héroes o criminales. De tal modo que se ha considerado en Derecho Penal que los alzados en armas no deben ser llamados delincuentes ni sus actos delito, por cuanto le son aplicables las leyes de guerra y deben ser tratados como prisioneros de guerra. El delito de rebelión consiste en la desobedencia a un gobierno legítimo. La complicación surge debido a lo discutible del concepto de legitimidad, que varía según las ideologías y las realidades. Existe sin duda el “ius rebelium” o derecho de rebelión; pero está supeditado a varias condiciones, una de las cuales es que existan fundadas posibilidades de éxito y haya proporción entre los daños que se causarán con la acción insurreccional y los supuestos beneficios que se lograrán. En Derecho Penal también se ha opinado que una vez sofocada la rebelión y cesado el peligro, la amnistía es una necesidad absoluta en Derecho porque se comprende que las acciones se originaron en ideas. Así que en teoría el delito político tiene móviles altruistas: el agente se decidió a sacrificarse por el bien de la patria y de la sociedad y no debe ser tenido como delincuente común. Este delito, como una consecuencia de lo anterior, no implica una inmoralidad ni representa (con la excepción de cuando se cometa) un peligro. Ni tampoco quien lo cometa.

Sin embargo, de antiguo y hasta la Revolución Francesa, el delito político se castigaba con una gran severidad, bajo el título de lesa majestad (“crimen maiestatis”), pues el poder del gobierno se reputaba como infalible, absoluto y eternamente legítimo, puesto que lo creían venido de Dios. Pero por las circunstancias anotadas “ut supra”, llegó a formarse una generosa tradición liberal y tal severidad se diluyó en una comprensión y consiguiente indulgencia o al menos benignidad en el castigo: la consecuencia, tan lógica cuan importante, fue la concesión del derecho de asilo. Sin embargo, el siglo XX finalizó con una reacción legislativa y doctrinal contra ese favorecimiento. En la propia Francia y, por ejemplo, en Alemania, Inglaterra, Italia y los Estados Unidos de América. Se ha expresado que los delitos contra las instituciones políticas son los más graves de cuantos pueden cometerse contra la comunidad. Acaso sea lo más justo un equilibrio entrambas posiciones y evitar la exageración.

Es verdad que resulta difícil juzgar el delito político, dada la difícil resolución del conflicto entre unos derechos cuyos correlatos son el deber de respetar el orden jurídico establecido y el de pugnar por el bien de la patria. Es harto difícil que prevalezca el bien común o “telos” o fin último de la Justicia, cuando se buscan intereses propios o de grupos minoritarios. Es cierto, igualmente, que dependerá del éxito o fracaso de la acción rebelde, que se glorifique como héroes a los que antes se condenaba como criminales. Los principios científicos del Derecho Penal, en principio idénticos e inalterables, nada valdrían ante aquellas circunstancias que forzarían su pronunciamiento en uno u otro sentido; pero, pese a la volubilidad de esos principios, en la ciencia penal no se debe hacer depender que una conducta sea “jure” (si ejerce un verdadero derecho) o “injure” (si obrar sin ejercerlo) del triunfo o derrota del alzamiento. Por este motivo no debe haber al respecto impunidad sino, en principio, atenuación y aun amnistía.

Es verdad, también, que muchos delitos comunes y los criminales perpetradores, han pretendido la disimulación de las características del delito común simulando un delito político con la invocación del móvil político: en múltiples ocasiones lo han logrado y así ha triunfado la injusticia, porque a un delincuente común y por lo tanto merecedor de la sanción penal común u ordinaria, se le ha sancionado con una benignidad especial y ha recibido, sin merecerlo, porque se enmascaró como un delincuente político, un trato de favor y una sanción excepcional.

Para conjurar esa injusticia se ha de acudir a la diferenciación de los delitos políticos en dos clases: delitos políticos puros y delitos políticos relativos.

Los delitos políticos puros son los que, animados con un móvil político, vulneran sólo el derecho del Estado.

Los delitos políticos relativos son los que, animados con un móvil político, vulneran el derecho del Estado y además los derechos privados o de personas particulares.
Esa distinción de los delitos políticos entre puros y relativos propició otra distinción, más profunda, entre delitos políticos y delitos sociales.
Delitos políticos son los que afectan la organización e intereses de un Estado. Delitos sociales son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados.

Esas distinciones son de suma importancia para resolver la cuestión de si todos los delitos en los cuales se alegue un móvil político, real o ficto, merecerán aquellos beneficios.

El atentar contra personas inocentes, no relacionadas con los intereses en juego ni con el problema, al cual no han dado lugar ni con hechos ni con palabras, no está justificado ni siquiera en la guerra militar, cuyas leyes prohíben atacar blancos civiles o no comprometidos u objetivos sin interés militar, y preceptúan limitar el ataque sólo a los específicos blancos guerreros o militares. En la guerra se debe diferenciar entre combatientes y no combatientes. Para no afectar a éstos se delimitan las zonas y algunas se declaran de exclusión: desmilitarizadas, desnuclearizadas, sanitarias y neutralizadas. Por todo ello, en conclusión, aun en las guerras convencionales entre potencias militares, la agresión es seleccionada para no dañar a los inocentes.


En el mismo sentido el Derecho Penal humanitario tiene como uno de sus propósitos fundamentales el de proteger los derechos humanos de las personas que no participan en las hostilidades armadas (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II) y, a tal fin, limitar los medios de hacer la guerra. Dicho artículo 3, en caso de conflicto armado nacional, establece que como mínimo hay la obligatoriedad de tratar “con humanidad” a los no combatientes, por lo que se prohíben los atentados contra la vida e integridad personal y especialmente el homicidio (en todas sus formas) y los tratos crueles, así como la toma de rehenes. Las normas del artículo 3 tienen un valor de Derecho consuetudinario y constituyen un mínimo –en términos de obligación– que los beligerantes deben siempre respetar. Los Convenios de Ginebra de 1949 fueron un importante progreso en el desarrollo del Derecho humanitario. Y se mejoró su protección a las víctimas de conflagraciones armadas con la adopción de nuevos considerandos en forma de Protocolos añadidos a los mencionados Convenios. Las Altas Partes Contratantes tienen la obligación jurídica de difundir lo más ampliamente posible esos Convenios y sus Protocolos adicionales. El Derecho Penal humanitario tiene carácter imperativo y no derogable: “jus cogens”. Este Derecho no es susceptible de vacíos jurídicos y, aunque con menor viabilidad, conserva su vigencia en situaciones muy difíciles (conflictos armados no convencionales o informales o “no estructurados”) y cuando la población civil está más expuesta a la violencia. Ante estas situaciones hay que desplegar esfuerzos mayores para divulgar el Derecho internacional humanitario. Los jueces penales son los encargados de la sanción del Derecho humanitario. Un indefectible medio internacional para la aplicación del Derecho humanitario es que los Estados se presten asistencia mutua judicial en materia penal.

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