Artículo 13
Denegación de asilo
Cada
Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las
disposiciones perti nentes del derecho interno e internacional, a fin de
asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya
motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo
14 No discriminación
Ninguna
de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la
imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el
Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha
sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a
la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.
Artículo
15 Derechos humanos
1.
Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención
se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos
y las libertades fundamentales.
2.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y
obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho
internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
3.
A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le
garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías
de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y
las disposiciones pertinentes del derecho internacional.
Artículo
16 Capacitación
1.Los
Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a
nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la
Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones
nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la
presente Convención.
2.
Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de
cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e
internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la
presente Convención.
Artículo
17 Cooperación a través de la
Organización de los Estados Americanos
Los
Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos
pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité
Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el
objeto y los fines de esta Convención.
Artículo
18 Consulta entre las Partes
1.
Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren
oportuno, con miras a facilitar:
a.
La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de
asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y
b.
El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos
para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.
2.
El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte
después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de
ello, los Estados Parte podrán realizar
las consultas que consideren apropiadas.
3.
Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización
de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas
referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia
respecto de la aplicación de esta Convención.
Artículo
19 Ejercicio de jurisdicción
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para
ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar
en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese
otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo
20 Depositario
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
21 Firma y ratificación
1.
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
2.
Esta Convención está sujeta a
ratificación por parte de los
Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
22 Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto
instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
2.
Para cada Estado que ratifique la
Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
el instrumento correspondiente.
Artículo
23 Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General de la Organización.
2.
Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia
hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado
denunciante”.
... / ...
No hay comentarios:
Publicar un comentario