lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad * 1.6 Crítica (IV)



Consecuencia obligada de semejante desprecio por el principio de autoridad, es el anatematizar la represión penal. Este halago demagógico responde a espurios intereses e identificase por lo común con un doble rostro: en Venezuela por un lado todos se quejan de la criminalidad y por el otro se repudia la “represión” porque “es contraria a los derechos humanos”. En realidad, lo que es más contrario a los derechos humanos es permitir que un pueblo sufra tantos horrores por la acción impune de los criminales. Sin embargo, como una cruel ironía, nunca se oye invocar los derechos humanos de las víctimas y pareciera que quienes los esgrimen sin tregua sólo consideran a los cada día más inhumanos criminales como únicos titulares y merecedores de tales “derechos humanos”.

En materia de criminalidad económica Venezuela está ahíta de golferías; pero sucede algo muy similar porque, si bien todos le dedican las expresiones más duras y claman por las soluciones más drásticas, muchos cuestionan el uso de sanciones penales.

Así tenemos que un calificado sector de la colectividad se opone a la represión penal contra delincuentes comunes y de cuello blanco. Al paso de tan increíble oposición o actitud “contra naturam” no ha salido un golpe de opinión pública. Lo más probable es que no salga, pues en Venezuela la opinión pública es, a veces todo hay que decirlo, fofa y muchas veces casi diríase que inexistente.

Y, mientras tanto, la nación ha sido y es abatida por la criminalidad común, que inmisericorde mata, secuestra y viola; y por la de cuello blanco, que tiene como hecho emblemático el inaudito fraude bancario, que según expertos es uno de los más gigantescos de la historia y causó la serísima crisis financiera venezolana, de la que el destacado economista FRANCISCO FARACO expresó: “la crisis financiera venezolana es la más pavorosa del siglo XX en el mundo”.

Así que siguen los venezolanos soportando, con estoicismo digno de mejor causa y acaso de otro adjetivo, la crudelísima criminalidad que los humilla.

Entonces: o Venezuela es un país de ingenuos o de fingidores o de ambas características. Y, en todo caso, hombres así no van a sacar a la patria de abajo.
Para colmo, estas gentes han logrado influir aun las mentes más preclaras y honestas del país, por lo que con frecuencia también digna de mejor causa se observan actitudes francamente desconcertantes y hasta se oyen algunos de los más destacados abogados como renegados del Derecho Penal.

Ahora bien: en materia de criminalidad económica no todo es oposición porque, vaya coincidencia, también muéstrase una doble faz que coincide con la doble estructuración de los delitos económicos: éstos pueden ser contra el patrimonio nacional o también contra el patrimonio empresarial. Si contra el nacional, desátase la reacción más feroz contra la posibilidad de combatirlos penalmente. Si esos delitos son contra las empresas, ármase un respaldo monolítico a las más severas sanciones penales contra los infractores. Ejemplo: sólo se oyen criterios a favor de la severa criminalización de las conductas que desconozcan la propiedad industrial e intelectual y hasta un departamento especial se creó en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial para mejor perseguir los delitos contra el Derecho de autor; y todo esto está muy bien; pero no se puede opinar lo mismo de la postura que un día apoya la intervención del Derecho Penal y al otro día la rechaza, con la única condición de que dicha intervención convenga o no a los más altos intereses del mundo empresarial.

El emitir opiniones acomodaticias es antinómico de la verdad, porque lo que interesa no es investigarla con rigor y revelarla sino tergiversarla para que coincida con lo que interesa. Esto es muy peligroso porque aun las personas más íntegras pueden resultar influidas y contribuir a difundir la distorsionada especie, lo cual va creando un ambiente favorable a que la criminalidad económica obtenga la impunidad. Ésta la ha logrado en todas partes, con diferente alcance como es lógico,  en dos momentos: en el de la creación legislativa y en el de la ejecución legislativa. Dicha criminalidad ha conseguido que no se aprueben leyes penales que la sitien; o que se aprueben debilitadas. Y caso de que se aprueben, aptas o débiles, para que no se las apliquen a los delincuentes de cuello blanco y nadie tenga mucho que contradecir al respecto. Como es fácil de comprender, este cuadro es tanto más grave si en el país que tal acontezca tiene un coeficiente de impunidad muy elevado. Éste es el caso de Venezuela, que ha sido denominada la “Nigeria suramericana” por ser tenida –por importantes analistas internacionales– como el país más corrupto de la región y el cuarto más corrupto del orbe (Nigeria figura como el primero). La corrupción estriba no sólo en que haya muchos más delitos de los que criminológicamente y en atención a su cantidad serían tolerables, sino en que dichos delitos no sean castigados. Si en Venezuela hay una rata de impunidad elevadísima respecto a delitos debidamente tipificados y con sus condignas sanciones penales, cómo será el trato que reciban delitos previstos en una tipificación vacilante o no considerados lo que son, es decir, delitos”47.

Aquella misma preocupación (de una concepción sesgada de los derechos humanos) me movió a escribir hace muy pocos días en un artículo de prensa, sobre los niños y menores víctimas de la criminalidad, lo que sigue:

“La preocupación por los derechos humanos, tanto en el ámbito nacional como internacional, se ha centrado con intensidad en asegurar el respeto a los derechos de los menores que hayan matado, asaltado o intervenido en hechos de tal índole. Y está muy bien que sus derechos deban ser respetados, así como que haya una eficaz vigilancia al efecto para que puedan ser reinsertados en la sociedad una vez corregidos. Pero, mientras tanto, los derechos humanos de los niños o menores víctimas del crimen han sido muy desatendidos. Así se ha creado una bien sólida estructura legal internacional para proteger, en términos de justicia penal, a los menores procesados o recluidos; pero no existe tal estructura para proteger los derechos y necesidades de los niños y menores víctimas de la delincuencia” 48.

Todas estas reflexiones me mueven a poder aseverar con el mayor convencimiento, pese al cual reconozco que podría estar equivocado por la enormidad de la sospecha implícita, lo siguiente: 1) La valoración de los derechos humanos en relación con la criminalidad nacional (en Venezuela y otros países) apunta principalísimamente al Estado. 2) La valoración de los derechos humanos en relación con la criminalidad internacional, apunta únicamente al Estado.

En efecto, una buena cantidad de países conciben los derechos humanos en lo concerniente a su criminalidad doméstica como exclusivos de las personas sobre las cuales hay una persecución del Estado, ya sea de índole policial o judicial. Y en el plano internacional se consideran como crímenes de lesa humanidad únicamente a los cometidos por el Estado o sus secuaces, mas no a los perpetrados por particulares que actúen “motu proprio” y sin estar en relación de codelincuencia con funcionarios.

Cuán justo49 pueda ser, si es así, el que junto al tema de los derechos humanos se hagan gravitar fines políticos sobre los omnipresentes y todopoderosos Estados para ubicarlos como único blanco en caso de violación real o ficticia de dichos derechos –puesto que según eso son los únicos que pueden violarlos– e influirlos así, no lo sé; pero lo que sí es injusto es que las violaciones de particulares a los derechos humanos, no interesen a quienes propugnan justamente la protección a los derechos humanos, ni a las iniciativas y leyes urdidas al compás de tan curiosa manera de pensar.

Esta ilación, si responde a la realidad, empalma entonces tales modos espurios de tratar la criminalidad nacional e internacional en el marco de una indebida estimación de los derechos humanos. Indebida, porque esa manera de preferir está determinada por un paisaje de valores absolutamente injusto.

Valga la reiteración en provecho de una idea justísima: el terrorismo es un crimen de lesa humanidad e inscribirse debe en el Estatuto de Roma. No estoy solo en esta opinión. La comparten varios juristas muy distinguidos (y otros que mencionaré con posterioridad) a quienes conocí en la Décima Conferencia Internacional Judicial, en mayo de 2002 en Estrasburgo, cuyo temario fue acerca de “Las Cortes y el Terrorismo”. Les consulté el 13 de enero del presente año a través del siguiente interrogante:

“I had the pleasure to share with you last year the 10th Annual International Conference on “Terrorism”, in Strasbourg, and I wish you give me your opinion about: Terrorism as Crimes Against Humanity?*

*Terrorism it´s not include in the Rome Statute”.

(“Tuve el honor de compartir con Ud. el seminario del 2002  en Estrasburgo  sobre Terrorismo y deseo pedirle el favor de darme su opinión:

¿El Terrorismo no debería ser también un crimen de lesa humanidad?*
*El Terrorismo no está en el Estatuto de Roma”).

El presidente de la División Penal de la Suprema Corte de la República de Croacia, Doctor MILAN PETRANOVIC expresó lo siguiente:

“we are of the opinion, that despite the fact that the Rome Statute does not precisely sanction the criminal act of terrorism, since in Article 5 ... gives the possibility of extensive interpretation of the provisions of Article 7 of the Statute, which regulate crimes against humanity, and whose characteristics allow the possibility of processing criminal acts, which as their modus operandi include terrorist acts”.

(“Nosotros somos de la opinión de que a pesar que el Estatuto de Roma no precisa una sanción a los actos criminales de terrorismo, el artículo 5 ... da la posibilidad de una interpretación extensiva de las estipulaciones del artículo 7 del Estatuto, que regula los crímenes contra la humanidad cuyas características permiten la posibilidad de procesar actos criminales que por sus modus operandi incluyan actos terroristas”).

En este mismo orden de ideas, ROZAKIS CHRISTOS, Vicepresidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, sostiene el siguiente criterio:

“Yet, one may say that what matters is not the word ‘terrorism’ as such, but the constitutive elements of a specific crime which makes it a crime against humanity. In other words if an act, which is considered as a terrorist act, actually meets the requirements of an international crime against  humanity, differently denominated in the international law jargon, then that act is an international crime against humanity”.
“... I believe, that terrorism has been accepted as an international crime”.

(“Uno puede decir que lo importante no es la palabra “terrorismo” como tal, sino los elementos constitutivos de un crimen específico  que lo hacen un crimen contra la humanidad. En otras palabras, si un acto que es considerado como un acto terrorista presenta los requerimientos de un crimen internacional contra la humanidad denominado de manera diferente en la jerga de la ley internacional, luego, tal acto es un crimen internacional contra la humanidad”.

“... yo creo, que el terrorismo debería ser aceptado como un crimen internacional)”.
HANNE SOPHIE GREVE, miembro de la Corte Noruega, ha escrito un artículo denominado “Actos de terrorismo y crímenes dentro de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”, en el cual opina lo siguiente:

“... the Statute read as a whole gives the impression that the Court is set up to handle all crimes that qualify as genocide, crimes against humanity and war crimes with no exception for the most serious of such crimes”.

(“... el Estatuto leído como un todo da la impresión de que la Corte es señalada para manejar todos los crímenes que califican como genocidio, crímenes contra la humanidad  y crímenes de guerra sin excepción alguna para el más serio de tales crímenes”).

Estas opiniones, calificadísimas por demás, aportan una solución de huida a lo ya solucionado y con tal efugio dejan el problema insoluto: es claro que el terrorismo encuadra en los crímenes de lesa humanidad. El verdadero problema es que la concepción de tales crímenes es refractaria al terrorismo pues éste no es un crimen de Estado. Y el punto está en saber si se está de acuerdo con esto o no y por qué.

El Secretario General de la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo, Doctor BRUNO HALLER, informó que dicha Asamblea Parlamentaria ha adoptado varias recomendaciones y resoluciones en relación con el terrorismo, en particular la Resolución 1534 del año 2001, la cual recomienda al Comité de Ministros que considere extender el Estatuto de Roma para permitir la remisión a la Corte Penal Internacional de los actos de terrorismo internacional y, a renglón seguido, solicita declarar al terrorismo y a todas las formas que lo sostienen o apoyan, como crímenes contra la humanidad:

“5. The Assembly urges the Committee of Ministers to:

xi. give urgent consideration  to amending and widening the Rome Statute to allow the remit of the International Criminal Court to include acts of international terrorism;

xii. review the relevant existing conventions in the light of the recent events and declare terrorism and all forms of support for it to be crimes against humanity”.

Sin embargo, existen opiniones diferentes como las del Dr. skomorokha, Juez de la Corte Constitucional de Ucrania, las cuales transcribimos textualmente:

“...I would like to inform you that, in my opinion, in accordance with the norms of international law the recognition of terrorism as crime against humanity is groundless. Article 258 of the active Criminal Code of Ukraine qualifies an act of terrorism as one of the most dangerous crimes against public safety”.
(“...yo quisiera informarle que en mi opinión, de acuerdo a las normas de la legislación internacional, el reconocimiento del terrorismo como un crimen contra la humanidad es infundado. El artículo 258 del Código Penal vigente de Ucrania califica al acto de terrorismo como uno de los más peligrosos crímenes contra la seguridad pública”).

Respeto pero no comparto la opinión del Dr. SKOMOROKHA: si es uno de los crímenes más peligrosos para la seguridad pública, lo es también contra el género humano y máxime habida cuenta de sus abominables métodos terroríficos.

Una vez traída a colación la opinión de tan distinguidos juristas internacionales, retomo el hilo de mi exposición y pienso que mayor estupor todavía causa la falta de inclusión de semejante crimen, caracterizado por las más incalificables aberraciones, si se toma en consideración que ha sido el terrorismo definido como un acto ¡de guerra! En efecto, el Convenio sobre la Financiación del Terrorismo (art. 2,1,b), además de los actos a que se refieren otros convenios, ha considerado al respecto lo siguiente:

“Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.

Así que el terrorismo es visto como una variante ilícita de la guerra, ya sea internacional o civil, puesto que dicha Convención habla de un “conflicto armado”. (No sería un despropósito considerar los acontecimientos del 11S en EE.UU. como actos de guerra. Ésta, en fin, es la continuación de la política por medios violentos). La finalidad que con más frecuencia se atribuye al terrorismo es la política. En este sentido la añeja definición del F.B.I.: “El terrorismo constituye un uso ilícito de la fuerza y la violencia contra personas o bienes con el fin de intimidar o coaccionar a un gobierno, población civil o a una parte de ésta, para alcanzar objetivos políticos o sociales” (“Code of Federal Regulations, Title 28). Por esta connotación tan seria, la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, señaló en su artículo 1:

“Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos” (Entiendo que este convenio -O.E.A., 1971- es el único suscrito en general sobre el tema. Venezuela fue signataria en 2/2/71, 18/10/73 y 7/11/73).

Siendo el terrorismo una variante de la guerra, debe usar la violencia contra personas y propiedades, públicas o privadas, así como tener una grave connotación internacional. En esa dirección el Título 22 del Código de los EE.UU., Sección 2656f(d), expresa que “terrorismo significa violencia premeditada, políticamente motivada, perpetrada contra objetivos no combatientes, por grupos subnacionales o agentes clandestinos, generalmente con la intención de influenciar a una audiencia” (www.usembassy-mexico.gov/bbf/bfterqspphtm). En el Reino Unido se definió el terrorismo después del ataque del 11S en EE.UU. y se precisó que implicaba una seria violencia contra las personas y un serio daño a las propiedades (www.hmso.gov.uk/acts/acts2000/00011-b.htm). Esa violencia incluye la callejera, según la definición de terrorismo del Pleno del Parlamento Europeo (www.terra.es/actualidad/terrorismo/historial/291101-2.htm).

En consonancia con tales precedentes, el Consejo de Seguridad de las NN.UU., en su Resolución 1373 del año 2000, expresó que “Profundamente preocupado por el aumento, en varias regiones del mundo, de actos de terrorismo motivados por la intolerancia o el extremismo, insta a los Estados a trabajar de consuno urgentemente para prevenir y reprimir los actos de terrorismo, en particular acrecentando su cooperación y cumpliendo plenamente los convenios internacionales contra el terrorismo que sean pertinentes”. Esta cooperación internacional, “reafirmando el principio establecido por la Asamblea General en su declaración de octubre de 1970 (2625) (XXV) y confirmado por el Consejo de Seguridad en su resolución 1189 (1998), de 13 de agosto de 1998, a saber, que todos los Estados tienen el deber de abstenerse de organizar, instigar y apoyar actos terroristas perpetrados en otro Estado o de participar en ellos, y de permitir actividades organizadas en su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos”; la resolución consiste principalmente en tipificar como delito el terrorismo, congelar sus fondos y en que los Estados se abstengan de dar apoyo, activo o pasivo, a los terroristas, previniendo sus actos, denegándoles refugio, impidiéndoles usar su territorio al efecto (terrorista) y en contra de otros Estados, reciprocándose la asistencia investigativa y penal y asegurando el enjuiciamiento de todo terrorista.

La nueva Ley Antiterrorista del Canadá (Bill c-36) es muy similar a las de EE.UU. y la Gran Bretaña.

A estas alturas de la exposición, algo de suma importancia debe ser aclarado: también hay terrorismo de Estado. Y básicamente cuando un Estado apoya hechos que caen bajo el concepto general que tiene el mundo civilizado del terrorismo y, a veces, hasta bajo su propia definición del terrorismo. Como una ironía, se acusa a la lucha antiterrorista de substituir la acusación (ya obsoleta) de “comunista” por la de “terrorista” y de violentar los derechos humanos 50.

Al Consejo Permanente de la O.E.A., a su Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, le fue remitido en noviembre de 2001 un comentario suscrito por la Delegación del Ecuador, en la persona de su Embajador y Representante Permanente, BLASCO M. PEÑAHERRERA P., sobre el Proyecto de Convención Interamericana para la prevención y eliminación del Terrorismo, que señala:

“Definir el terrorismo como un crimen internacional de lesa humanidad, puesto que su naturaleza y efectos no solo que son equiparables sino aún (sic) de impacto mayormente reprobable y nocivo, que aquellos delitos calificados así en el derecho consuetudinario y la doctrina internacionales, sancionados, además, de ese modo por la jurisprudencia internacional de los últimos tiempos (...) Precisar que en la determinación de responsabilidades del delito de terrorismo no tendrán cabida justificaciones ni atenuantes de naturaleza alguna y, menos aún, la alegación de razones de orden político, nacional, racial o religioso”.

El 19 de septiembre de 2001 la Comisión Europea aprobó el primer Proyecto legal para que los quince países de la Unión Europea adopten la misma legislación antiterrorista. Entre los delitos que pueden ser tildados de terroristas se encuentran el asesinato, las lesiones, el secuestro, el robo; los daños a los medios de transporte público, a las infraestructuras públicas, los ataques mediante interferencias con sistemas de información, la “amenaza de cometer cualquier delito de los denominados anteriormente”, así como lo que supone “el fomento, ayuda o participación en un grupo terrorista” (en el que se incluye la apología del terrorismo). Según el art. 3 del Proyecto, delitos terroristas son “los cometidos internacionalmente por un individuo o grupo contra uno o más países, sus instituciones o ciudadanos, con el fin de intimidarlos y alterar gravemente o destruir las estructuras políticas, económicas, medioambientales o sociales de un país”.


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