Consecuencia obligada de semejante desprecio por el
principio de autoridad, es el anatematizar la represión penal. Este halago
demagógico responde a espurios intereses e identificase por lo común con un doble rostro: en
Venezuela por un lado todos se quejan de la criminalidad y por el otro se repudia la “represión” porque “es contraria a
los derechos humanos”. En realidad, lo que es más contrario a los derechos
humanos es permitir que un pueblo sufra tantos horrores por la acción impune de
los criminales. Sin embargo, como una cruel ironía, nunca se oye invocar los
derechos humanos de las víctimas y pareciera que quienes los esgrimen sin
tregua sólo consideran a los cada día más inhumanos criminales como únicos
titulares y merecedores de tales “derechos humanos”.
En
materia de criminalidad económica Venezuela está ahíta de golferías; pero
sucede algo muy similar porque, si bien todos le dedican las expresiones más
duras y claman por las soluciones más drásticas, muchos cuestionan el uso de
sanciones penales.
Así
tenemos que un calificado sector de la colectividad se opone a la represión penal contra delincuentes comunes y de cuello blanco. Al
paso de tan increíble oposición o actitud “contra naturam” no ha
salido un golpe de opinión pública. Lo más probable es que no salga, pues en
Venezuela la opinión pública es, a veces todo hay que decirlo, fofa y muchas
veces casi diríase que inexistente.
Y, mientras tanto, la nación ha sido y es abatida por
la criminalidad común, que inmisericorde mata, secuestra y viola; y por la de
cuello blanco, que tiene como hecho emblemático el inaudito fraude bancario,
que según expertos es uno de los más gigantescos de la historia y causó la
serísima crisis financiera venezolana, de la que el destacado economista
FRANCISCO FARACO expresó: “la crisis financiera venezolana es la más pavorosa del
siglo XX en el mundo”.
Así
que siguen los venezolanos soportando, con estoicismo digno de mejor causa y
acaso de otro adjetivo, la crudelísima criminalidad que los humilla.
Entonces:
o Venezuela es un país de ingenuos o de fingidores o de ambas características.
Y, en todo caso, hombres así no van a sacar a la patria de abajo.
Para colmo, estas gentes han logrado influir aun las
mentes más preclaras y honestas del país, por lo que con frecuencia también
digna de mejor causa se observan actitudes francamente desconcertantes y hasta
se oyen algunos de los más destacados abogados como renegados del Derecho
Penal.
Ahora
bien: en materia de criminalidad económica no todo es oposición porque, vaya
coincidencia, también muéstrase una doble faz que coincide con la doble
estructuración de los delitos económicos: éstos pueden ser contra el patrimonio
nacional o también contra el patrimonio empresarial. Si contra el nacional,
desátase la reacción más feroz contra la posibilidad de combatirlos penalmente. Si esos delitos son contra las empresas, ármase
un respaldo monolítico a las más severas sanciones penales contra los
infractores. Ejemplo: sólo se oyen criterios a favor de la severa
criminalización de las conductas que desconozcan la propiedad industrial e
intelectual y hasta un departamento especial se creó en el Cuerpo Técnico de
Policía Judicial para mejor perseguir los delitos contra el Derecho de autor; y
todo esto está muy bien; pero no se puede
opinar lo mismo de la postura que un día apoya la intervención del Derecho
Penal y al otro día la rechaza, con la única condición de que dicha
intervención convenga o no a los más altos intereses del mundo empresarial.
El
emitir opiniones acomodaticias es antinómico de la verdad, porque lo que
interesa no es investigarla con rigor y revelarla sino tergiversarla para que
coincida con lo que interesa. Esto es muy peligroso porque aun las personas más
íntegras pueden resultar influidas y contribuir a difundir la distorsionada
especie, lo cual va creando un ambiente favorable a que la criminalidad
económica obtenga la impunidad. Ésta la ha logrado en todas partes, con diferente alcance como es lógico, en dos momentos: en el de la creación
legislativa y en el de la ejecución legislativa. Dicha criminalidad ha
conseguido que no se aprueben leyes penales que la sitien; o que se aprueben
debilitadas. Y caso de que se aprueben, aptas o débiles, para que no se
las apliquen a los delincuentes de cuello blanco y nadie tenga mucho que
contradecir al respecto. Como es fácil de comprender, este cuadro es tanto más
grave si en el país que tal acontezca tiene un coeficiente de impunidad muy
elevado. Éste es el caso de Venezuela, que ha sido denominada la “Nigeria
suramericana” por ser tenida –por importantes analistas internacionales– como
el país más corrupto de la región y el cuarto
más corrupto del orbe (Nigeria figura como el primero). La corrupción estriba
no sólo en que haya muchos más delitos de los que criminológicamente y en
atención a su cantidad serían tolerables, sino en que dichos delitos no sean
castigados. Si
en Venezuela hay una rata de impunidad elevadísima respecto a delitos
debidamente tipificados y con sus condignas sanciones penales, cómo será el trato que reciban delitos previstos en
una tipificación vacilante o no considerados lo que son, es decir, delitos”47.
Aquella misma
preocupación (de una concepción sesgada de los derechos humanos) me movió a
escribir hace muy pocos días en un artículo de prensa, sobre los niños y
menores víctimas de la criminalidad, lo que sigue:
“La preocupación por los
derechos humanos, tanto en el ámbito nacional como internacional, se ha
centrado con intensidad en asegurar el respeto a los derechos de los menores
que hayan matado, asaltado o intervenido en hechos de tal índole. Y está muy
bien que sus derechos deban ser respetados, así como que haya una eficaz
vigilancia al efecto para que puedan ser reinsertados en la sociedad una vez
corregidos. Pero, mientras tanto, los derechos
humanos de los niños o menores víctimas del crimen han sido muy desatendidos.
Así se ha creado una bien sólida estructura legal internacional para proteger,
en términos de justicia penal, a los menores procesados o recluidos; pero no
existe tal estructura para proteger los derechos y necesidades de los niños y
menores víctimas de la delincuencia” 48.
Todas estas reflexiones
me mueven a poder aseverar con el mayor convencimiento, pese al cual reconozco
que podría estar equivocado por la enormidad de la sospecha implícita, lo
siguiente: 1) La valoración de los derechos humanos en relación con la
criminalidad nacional (en Venezuela y otros países) apunta principalísimamente al Estado. 2) La valoración de los derechos humanos en
relación con la criminalidad internacional, apunta
únicamente al Estado.
En efecto, una buena
cantidad de países conciben los derechos humanos en lo concerniente a su
criminalidad doméstica como exclusivos de las personas sobre las cuales hay una
persecución del Estado, ya sea de índole
policial o judicial. Y en el plano internacional se consideran como crímenes de
lesa humanidad únicamente a los cometidos por el Estado o sus secuaces, mas no a
los perpetrados por particulares que actúen “motu proprio” y sin estar en
relación de codelincuencia con funcionarios.
Cuán justo49
pueda ser, si es así, el que junto al tema de los derechos humanos se hagan gravitar fines políticos sobre los omnipresentes y todopoderosos
Estados para ubicarlos como único blanco en caso de violación real o ficticia de dichos
derechos –puesto que según eso son los únicos que pueden violarlos– e influirlos
así, no lo sé; pero lo que sí es injusto es que las violaciones de particulares a los
derechos humanos, no interesen a quienes propugnan justamente la protección a
los derechos humanos, ni a las iniciativas y leyes urdidas al compás de tan
curiosa manera de pensar.
Esta ilación, si responde
a la realidad, empalma entonces tales modos espurios de tratar la criminalidad
nacional e internacional en el marco de una indebida estimación de los derechos
humanos. Indebida, porque esa manera de preferir está determinada por un
paisaje de valores absolutamente injusto.
Valga
la reiteración en provecho de una idea justísima: el terrorismo es un crimen de lesa
humanidad e inscribirse debe en el Estatuto de Roma. No estoy solo en esta
opinión. La comparten varios juristas muy distinguidos (y otros que mencionaré con
posterioridad) a quienes conocí en
la Décima Conferencia Internacional Judicial, en mayo de 2002 en Estrasburgo,
cuyo temario fue acerca de “Las Cortes y el Terrorismo”. Les consulté el 13 de
enero del presente año a través del siguiente interrogante:
“I had the pleasure to share with you last year
the 10th Annual International Conference on “Terrorism”, in
Strasbourg, and I wish you give me your opinion about: Terrorism as Crimes
Against Humanity?*
*Terrorism
it´s not include in the Rome Statute”.
(“Tuve el honor de compartir con Ud. el
seminario del 2002 en Estrasburgo sobre Terrorismo y deseo pedirle el favor de
darme su opinión:
¿El
Terrorismo no debería ser también un crimen de lesa humanidad?*
*El
Terrorismo no está en el Estatuto de Roma”).
El presidente de la
División Penal de la Suprema Corte de la República de Croacia, Doctor MILAN
PETRANOVIC expresó lo siguiente:
“we are of the opinion, that despite the fact
that the Rome Statute does not precisely sanction the criminal act of
terrorism, since in Article 5 ... gives the possibility of extensive
interpretation of the provisions of Article 7 of the Statute, which regulate
crimes against humanity, and whose characteristics allow the possibility of
processing criminal acts, which as their modus operandi include terrorist
acts”.
(“Nosotros
somos de la opinión de que a pesar que el Estatuto de Roma no precisa una
sanción a los actos criminales de terrorismo, el artículo 5 ... da la
posibilidad de una interpretación extensiva de las estipulaciones del artículo
7 del Estatuto, que regula los crímenes contra la humanidad cuyas
características permiten la posibilidad de procesar actos criminales que por
sus modus operandi incluyan actos terroristas”).
En este mismo orden de
ideas, ROZAKIS CHRISTOS, Vicepresidente del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos del Consejo de Europa, sostiene el siguiente criterio:
“Yet, one may say that what matters is not the
word ‘terrorism’ as such, but the constitutive elements of a specific crime
which makes it a crime against humanity. In other words if an act, which is
considered as a terrorist act, actually meets the requirements of an
international crime against humanity,
differently denominated in the international law jargon, then that act is an
international crime against humanity”.
“...
I believe, that terrorism has been accepted as an international crime”.
(“Uno puede decir que lo importante no es la
palabra “terrorismo” como tal, sino los elementos constitutivos de un crimen
específico que lo hacen un crimen contra
la humanidad. En otras palabras, si un acto que es considerado como un acto
terrorista presenta los requerimientos de un crimen
internacional contra la humanidad denominado de manera diferente en la jerga de
la ley internacional, luego, tal acto es un crimen internacional contra la
humanidad”.
“...
yo creo, que el terrorismo debería ser aceptado como un crimen internacional)”.
HANNE
SOPHIE GREVE, miembro de la Corte Noruega, ha escrito un artículo denominado “Actos de terrorismo y crímenes
dentro de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”, en el cual opina lo
siguiente:
“... the Statute read as a whole gives the impression that the Court is
set up to handle all crimes that qualify as
genocide, crimes against humanity and war crimes with no exception for the most
serious of such crimes”.
(“...
el Estatuto leído como un todo da la impresión de que la Corte es señalada para
manejar todos los crímenes que califican como genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra sin excepción alguna
para el más serio de tales crímenes”).
Estas opiniones,
calificadísimas por demás, aportan una solución de huida a lo ya solucionado y
con tal efugio dejan el problema insoluto: es claro que el terrorismo encuadra
en los crímenes de lesa humanidad. El verdadero problema es que la concepción
de tales crímenes es refractaria al terrorismo pues éste no es un crimen de
Estado. Y el punto está en saber si se está de acuerdo con esto o no y por qué.
El Secretario General de
la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo, Doctor BRUNO HALLER, informó que
dicha Asamblea Parlamentaria ha adoptado varias recomendaciones y resoluciones
en relación con el terrorismo, en particular la Resolución 1534 del año 2001,
la cual recomienda al Comité de Ministros que considere extender el Estatuto de
Roma para permitir la remisión a la Corte Penal Internacional de los actos de
terrorismo internacional y, a renglón seguido, solicita declarar al terrorismo
y a todas las formas que lo sostienen o apoyan, como crímenes contra la
humanidad:
“5. The Assembly urges the Committee of
Ministers to:
xi.
give urgent consideration to amending
and widening the Rome Statute to allow the remit of the International Criminal
Court to include acts of international terrorism;
xii.
review the relevant existing conventions in the light of the recent events and
declare terrorism and all forms of support for it to be crimes against
humanity”.
Sin
embargo, existen opiniones diferentes como las del Dr. skomorokha, Juez de la Corte Constitucional de Ucrania, las
cuales transcribimos textualmente:
“...I would like to inform you that, in my opinion, in accordance with
the norms of international law the recognition of terrorism as crime against
humanity is groundless. Article 258 of the active Criminal Code of Ukraine
qualifies an act of terrorism as one of the most dangerous crimes against
public safety”.
(“...yo
quisiera informarle que en mi opinión, de acuerdo a las normas de la
legislación internacional, el reconocimiento del terrorismo como un crimen
contra la humanidad es infundado. El artículo 258 del Código Penal vigente de
Ucrania califica al acto de terrorismo como uno de los más peligrosos crímenes
contra la seguridad pública”).
Respeto pero no comparto
la opinión del Dr. SKOMOROKHA: si es uno de
los crímenes más peligrosos para la seguridad pública, lo es también contra el
género humano y máxime habida cuenta de sus abominables métodos terroríficos.
Una
vez traída a colación la opinión de tan distinguidos juristas internacionales,
retomo el hilo de mi exposición y pienso que mayor estupor todavía causa la falta de inclusión de
semejante crimen, caracterizado por las más incalificables aberraciones, si se
toma en consideración que ha sido el
terrorismo definido como un acto ¡de guerra! En efecto, el Convenio
sobre la Financiación del Terrorismo (art. 2,1,b), además de los actos a que se
refieren otros convenios, ha considerado al respecto lo siguiente:
“Cualquier otro acto
destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a
cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una
situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su
naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o
a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.
Así que el terrorismo es
visto como una variante ilícita de la guerra, ya sea internacional o civil,
puesto que dicha Convención habla de un “conflicto armado”. (No sería un
despropósito considerar los acontecimientos del 11S en EE.UU. como actos de
guerra. Ésta, en fin, es la continuación de la política por medios violentos).
La finalidad que con más frecuencia se atribuye al terrorismo es la política. En este sentido la añeja definición del F.B.I.: “El terrorismo constituye un uso ilícito de la fuerza
y la violencia contra personas o bienes con el fin de intimidar o coaccionar a
un gobierno, población civil o a una parte de ésta, para alcanzar objetivos
políticos o sociales” (“Code
of Federal Regulations, Title 28). Por esta connotación tan seria, la
Convención para prevenir y sancionar los actos
de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa
cuando éstos tengan trascendencia internacional, señaló en su artículo 1:
“Los
Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas
que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y
especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y
sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y
la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender
protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión
conexa con estos delitos” (Entiendo que este convenio -O.E.A., 1971- es el único suscrito en general sobre el tema.
Venezuela fue signataria en 2/2/71,
18/10/73 y 7/11/73).
Siendo el terrorismo una
variante de la guerra, debe usar la violencia contra personas y propiedades,
públicas o privadas, así como tener una grave connotación internacional. En esa dirección el Título 22 del Código de los EE.UU., Sección
2656f(d), expresa que “terrorismo
significa violencia premeditada, políticamente motivada, perpetrada contra
objetivos no combatientes, por grupos subnacionales o agentes clandestinos,
generalmente con la intención de influenciar a una audiencia” (www.usembassy-mexico.gov/bbf/bfterqspphtm). En
el Reino Unido se definió el terrorismo después del ataque del 11S en EE.UU. y
se precisó que implicaba una seria violencia contra las personas y un serio
daño a las propiedades (www.hmso.gov.uk/acts/acts2000/00011-b.htm).
Esa violencia incluye la callejera, según la definición de terrorismo del Pleno
del Parlamento Europeo (www.terra.es/actualidad/terrorismo/historial/291101-2.htm).
En
consonancia con tales precedentes, el Consejo de Seguridad de las NN.UU., en su
Resolución 1373 del año 2000, expresó que “Profundamente preocupado por el aumento, en varias
regiones del mundo, de actos de terrorismo
motivados por la intolerancia o el extremismo, insta a los Estados a trabajar
de consuno urgentemente para prevenir y reprimir los actos de terrorismo, en
particular acrecentando su cooperación y cumpliendo plenamente los convenios
internacionales contra el terrorismo que sean pertinentes”. Esta cooperación internacional, “reafirmando el principio establecido por la Asamblea
General en su declaración de octubre de 1970 (2625) (XXV) y confirmado por el
Consejo de Seguridad en su resolución 1189
(1998), de 13 de agosto de 1998, a saber, que todos los Estados tienen el deber
de abstenerse de organizar, instigar y apoyar actos terroristas
perpetrados en otro Estado o de participar en ellos, y de permitir actividades
organizadas en su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos”; la resolución consiste principalmente en
tipificar como delito el terrorismo, congelar sus fondos y en que los Estados
se abstengan de dar apoyo, activo o pasivo, a los terroristas, previniendo sus
actos, denegándoles refugio, impidiéndoles usar su territorio al efecto
(terrorista) y en contra de otros Estados, reciprocándose la asistencia
investigativa y penal y asegurando el enjuiciamiento de todo terrorista.
La nueva Ley Antiterrorista
del Canadá (Bill c-36) es muy similar a las de EE.UU. y la Gran
Bretaña.
A estas alturas de la
exposición, algo de suma importancia debe ser aclarado: también hay terrorismo de Estado. Y básicamente cuando un Estado apoya hechos que caen bajo el concepto
general que tiene el mundo civilizado del terrorismo y, a veces, hasta bajo su
propia definición del terrorismo. Como una ironía, se acusa a la lucha
antiterrorista de substituir la acusación (ya obsoleta) de “comunista” por la
de “terrorista” y de violentar los derechos humanos 50.
Al
Consejo Permanente de la O.E.A., a su Comisión de Asuntos Jurídicos y
Políticos, le fue remitido en noviembre de 2001 un comentario suscrito por la
Delegación del Ecuador, en la persona de su Embajador y Representante
Permanente, BLASCO M. PEÑAHERRERA P., sobre el Proyecto de Convención
Interamericana para la prevención y eliminación del Terrorismo, que señala:
“Definir el terrorismo
como un crimen internacional de lesa humanidad, puesto que su naturaleza y
efectos no solo que son equiparables sino aún (sic) de
impacto mayormente reprobable y nocivo, que aquellos delitos calificados así en
el derecho consuetudinario y la doctrina internacionales, sancionados, además,
de ese modo por la jurisprudencia internacional de los últimos tiempos (...) Precisar que en la determinación de
responsabilidades del delito de terrorismo no tendrán cabida justificaciones ni
atenuantes de naturaleza alguna y, menos aún, la alegación de razones de orden
político, nacional, racial o religioso”.
El 19 de septiembre de
2001 la Comisión Europea aprobó el primer Proyecto legal para que los quince
países de la Unión Europea adopten la misma
legislación antiterrorista. Entre los delitos que pueden ser tildados de terroristas se encuentran el asesinato, las
lesiones, el secuestro, el robo; los
daños a los medios de transporte público, a las infraestructuras públicas,
los ataques mediante interferencias con sistemas de información, la “amenaza de cometer cualquier delito de los
denominados anteriormente”,
así como lo que supone “el fomento,
ayuda o participación en un grupo terrorista” (en el que se incluye la apología del
terrorismo). Según el art. 3 del Proyecto, delitos terroristas son “los cometidos internacionalmente por un individuo o
grupo contra uno o más países, sus instituciones o ciudadanos, con el fin de
intimidarlos y alterar gravemente o destruir las estructuras políticas,
económicas, medioambientales o sociales de un país”.
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