lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad * III GENOCIDIO / 3.3. Naturaleza Jurídica


Aunque el iniquísimo genocidio es sin duda un crimen de lesa humanidad y se afirma que el peor de éstos, no figura en la lista de crímenes de lesa humanidad contenida en el Estatuto de Roma.

Sin embargo, no sucedió con el genocidio lo mismo que con el terrorismo, al que no se anotó -a mi juicio muy erróneamente- en ese índice criminoso, con lo cual no se reconoció su extrema gravedad en función de una discutible interpretación. Al genocidio más bien se le quiso no sólo reconocer su connotación de crimen de lesa humanidad, sino que se le quiso llevar a un sitial aparte y por ello más notorio en lo que a su gravedad se refiere. Tal es lo que he sacado en claro de los comentarios de ahora por GÓMEZ LÓPEZ y de antaño por JIMÉNEZ DE ASÚA. 

GÓMEZ LÓPEZ  opina sobre eso lo siguiente:   

“Aunque el genocidio forma parte de los crímenes contra la humanidad, el derecho de gentes y es su forma más brutal y repulsiva, su conceptualización tomó autonomía, lográndose a iniciativa de varios países en el seno de las Naciones Unidas, la elaboración de un instrumento internacional, y la Asamblea General encargó (diciembre de 1946) a LEMKIN, asistido por DONNEDIEU DE VABRES y VESPACIANO V. PELLA, la redacción de un Anteproyecto de Convención; en el proyecto inicial se hablaba de “grupos raciales, nacionales, idiomáticos, religiosos  o políticos, ... comprendiendo no sólo el genocidio físico, sino el cultural”, texto que sería cambiado. Se definió en la Convención contra el Genocidio de diciembre 9 de 1.948, como un crimen internacional (art. 1o), ya se cometa en tiempo de guerra o en tiempo de paz, y consiste en la muerte u otros actos de destrucción de miembros de grupos <<nacionales, étnicos, raciales o religiosos>> realizado con el propósito de destruir total o parcialmente el grupo como tal (art. 2). La Convención no consideró como genocidio la matanza o exterminio de grupos políticos (a pesar de que antes una resolución 96 de la ONU hacía referencia al genocidio por persecución política) ni el genocidio cultural (la destrucción de la cultura de un grupo humano), exclusión que fue requerida especialmente por la Unión Soviética12, con argumentos que como luego hemos de analizar no corresponde a la realidad; máxime cuando  hoy las matanzas, asesinatos colectivos y sistemáticos se vienen cometiendo en el mundo entero por razones políticas, de autonomía, o nacionalistas, en las que el componente político ideológico está necesariamente presente. Además hoy en día como ocurre en el Islam, las ideas religiosas se traducen en ideas políticas, pues la religión a partir de la revolución de los Ayatolas en Irán quiere determinar la forma de gobierno, el rumbo político de un pueblo” (resaltados míos)91.

Desde un punto de vista diverso, otra incongruencia paladina que –en mi manera de sentir– muestra el Estatuto de Roma, es que no considera como genocidio el exterminio de grupos humanos por razones políticas. Pero “en el pecado lleva la penitencia”, porque la motivación política ha influido e influye sobremanera en el anhelo de una justicia penal universal. Y si ésta, así como el Estatuto de Roma y la novísima Corte Penal Internacional, merecen el más sincero loor de todos quienes aman la justicia y la paz, también merece la más enérgica repulsa cualquier influencia espuria que baraje a su sabor esa justicia y frustre tan grande anhelo: hay que romper con todas las medias tintas.

Si bien es cierto que el motivo religioso (las cruzadas, verbigracia, menudean como ejemplo de genocidio) va casi en punta en cuanto a causar matanzas en el mundo se refiere (lo cual, dicho sea al pasar, confirma la maldición de DIDEROT 92), el motivo político es también muy productivo en ese sentido. Es más, como asienta (en la cita precedente) GÓMEZ LÓPEZ en su obra sobre crímenes de lesa humanidad, “las ideas religiosas se traducen en ideas políticas” e incluso muchas veces resulta imposible deslindar unas y otras.

Semejante exclusión y la circunstancia de que haya sido requerida por la Unión Soviética, refuerza la tesis de que en el Estatuto de Roma, en particular, y en la denominada “justicia penal universal”, en general, hay un fortísimo componente político que ha influido bastante, a veces en una forma perniciosa, la idea misma de justicia.

Agréguese a ello el que los Estados Unidos de América93 no ha querido ratificar el Estatuto de Roma. Es evidente que recela de un intervencionismo político, que pudiera manifestarse en el eventual procesamiento de algunos militares estadounidenses por acciones ejecutadas en un conflicto militar habido en el exterior, como lo han manifestado hace mucho voceros de ese país, o, pienso, manifestarse en cualquier otra forma también imaginada por los estadounidenses.

Si se piensa en que el Estatuto de Roma se debió en buena medida a los esfuerzos de la Cruz Roja Internacional y de las ONGs y en el origen de muchas de éstas, en un primer momento vinculadas con el comunismo y su defensa (sobre todo en Europa), se comprende cómo es cierto ese fuerte tinte político que empaña en ocasiones la idea de una justicia penal universal adecuada. Esto, desde luego, sin dejar de reconocer la gran bondad del proyecto, nunca bien cuajado por cierto, de una justicia penal universal y de su principal instrumento jurídico, el Estatuto de Roma. Incluso esas Organizaciones no Gubernamentales, en líneas generales, han hecho en el mundo una muy encomiable labor en pro de los derechos humanos, por la cual merecen máximas laudes. Pero reconocer estas ejecutorias enaltecedoras (en campos bien diversos) de tales ONGs no obsta para alertar sobre su enorme capacidad de penetración en las sociedades del orbe y su eventual injerencia política. Tampoco impide darse cuenta de que a veces tal actividad política, tan intensa cuan inconfesada, está financiada por poderosísimos intereses políticos transnacionales y en directa proporción al cuantioso financiamiento que dan éstos a algunas ONGs. Otra aclaratoria justiciera por hacer es la de que ni todas las ONGs tienen fines políticos ni se dedican a la consecución de éstos (a veces no se admiten pero se buscan) ni todas reciben financiamiento de organizaciones políticas transnacionales. Hay en todo el mundo ONGs reconocidas e incluso algunas de gran prestigio (sobre todo las más conocidas mundialmente como, por ejemplo, algunas nórdicas y OXFAM INTERNATIONAL) y cuyos trabajos son un extraordinario aporte y de obligatoria lectura para los organismos oficiales implicados en el tema. Amnistía Internacional también es un estupendo paradigma y al punto de que por su noble actuación ha sido a veces parangonada con la Cruz Roja. Tiene la sede central en Londres y su principal dedicación es defender los derechos humanos de los presos políticos en el mundo94.

Es oportuno, ahora, transcribir en seguida un muy importante tratado penal internacional en esta materia.

“Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948
Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII
Las Partes contratantes, Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad, Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional, Convienen en lo siguiente:
Artículo I
Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
a) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo VII
A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.
Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes,
Artículo VIII
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.
Artículo IX
Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.
Artículo X
La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
Artículo XI
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo XII
Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
Artículo XIII
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo XIV
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.
La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XV
Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.
Artículo XVI
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.
La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo XVII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo XVIII
El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
Artículo XIX

La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor”.

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