Aunque el iniquísimo
genocidio es sin duda un crimen de lesa humanidad y se afirma que el peor de
éstos, no figura en la lista de crímenes de lesa humanidad contenida en el
Estatuto de Roma.
Sin embargo, no sucedió
con el genocidio lo mismo que con el terrorismo, al que no se anotó -a mi juicio
muy erróneamente- en ese índice criminoso, con lo cual no se reconoció su
extrema gravedad en función de una discutible interpretación. Al genocidio más
bien se le quiso no sólo reconocer su connotación de crimen de lesa humanidad,
sino que se le quiso llevar a un sitial aparte y por ello más notorio en lo que
a su gravedad se refiere. Tal es lo que he sacado en claro de los comentarios
de ahora por GÓMEZ LÓPEZ y de antaño por JIMÉNEZ DE ASÚA.
GÓMEZ LÓPEZ opina sobre eso lo siguiente:
“Aunque el genocidio forma
parte de los crímenes contra la humanidad, el
derecho de gentes y es su forma más brutal y repulsiva, su conceptualización
tomó autonomía, lográndose a iniciativa de varios países en el seno de las
Naciones Unidas, la elaboración de un instrumento internacional, y la
Asamblea General encargó (diciembre de 1946) a LEMKIN, asistido por DONNEDIEU
DE VABRES y VESPACIANO V. PELLA, la redacción de un Anteproyecto de Convención;
en el proyecto inicial se hablaba de “grupos
raciales, nacionales, idiomáticos, religiosos
o políticos, ... comprendiendo no sólo el genocidio físico, sino el
cultural”, texto que sería cambiado. Se definió en la Convención contra
el Genocidio de diciembre 9 de 1.948, como un crimen internacional (art. 1o),
ya se cometa en tiempo de guerra o en tiempo de paz, y consiste en la muerte u
otros actos de destrucción de miembros de grupos <<nacionales, étnicos,
raciales o religiosos>> realizado con el propósito de destruir total o
parcialmente el grupo como tal (art. 2). La
Convención no consideró como genocidio la matanza o exterminio de grupos
políticos (a pesar de que antes
una resolución 96 de la ONU hacía referencia al genocidio por persecución
política) ni el genocidio cultural (la destrucción de la cultura de un grupo
humano), exclusión que fue
requerida especialmente por la Unión Soviética12, con argumentos que como luego hemos de analizar no corresponde a la
realidad; máxime cuando hoy las
matanzas, asesinatos colectivos y sistemáticos se vienen cometiendo en el mundo
entero por razones políticas, de autonomía, o nacionalistas, en las que el
componente político ideológico está necesariamente presente. Además hoy en día
como ocurre en el Islam, las ideas religiosas se traducen en ideas políticas, pues la religión a partir de la revolución de
los Ayatolas en Irán quiere determinar la
forma de gobierno, el rumbo político de un pueblo” (resaltados míos)91.
Desde
un punto de vista diverso, otra incongruencia paladina que –en mi manera de sentir– muestra
el Estatuto de Roma, es que no considera como genocidio el exterminio de grupos humanos por razones políticas. Pero “en el pecado lleva la penitencia”, porque la
motivación política ha influido e influye sobremanera en el anhelo de una
justicia penal universal. Y si ésta, así como el Estatuto de Roma y la novísima
Corte Penal Internacional, merecen el más sincero loor de todos quienes
aman la justicia y la paz, también merece la más enérgica repulsa cualquier
influencia espuria que baraje a su sabor esa justicia y frustre tan grande
anhelo: hay que romper con todas las medias tintas.
Si
bien es cierto que el motivo religioso (las cruzadas, verbigracia,
menudean como ejemplo de genocidio) va casi en punta en cuanto a causar
matanzas en el mundo se refiere (lo cual, dicho sea al pasar, confirma la
maldición de DIDEROT 92), el motivo político es también muy productivo en ese sentido. Es más, como
asienta (en la cita precedente) GÓMEZ LÓPEZ en
su obra sobre crímenes de lesa humanidad, “las ideas religiosas se traducen
en ideas políticas” e incluso muchas veces resulta imposible deslindar unas y otras.
Semejante exclusión y la
circunstancia de que haya sido requerida por
la Unión Soviética, refuerza la tesis de que en el Estatuto de Roma, en
particular, y en la denominada “justicia penal universal”, en general, hay un fortísimo componente político que ha influido bastante, a veces en una forma
perniciosa, la idea misma de justicia.
Agréguese
a ello el que los Estados Unidos de América93 no ha querido ratificar el Estatuto de Roma. Es
evidente que recela de un intervencionismo
político,
que pudiera manifestarse en el eventual procesamiento de algunos militares estadounidenses por acciones
ejecutadas en un conflicto militar habido en el exterior, como lo han
manifestado hace mucho voceros de ese país, o, pienso, manifestarse en
cualquier otra forma también imaginada por los estadounidenses.
Si se piensa en que el
Estatuto de Roma se debió en buena medida a los esfuerzos de la Cruz Roja
Internacional y de las ONGs y en el origen de muchas de éstas, en un primer
momento vinculadas con el comunismo y su
defensa (sobre todo en Europa), se comprende cómo es cierto ese fuerte tinte
político que empaña en ocasiones la idea de una justicia penal universal
adecuada. Esto, desde luego, sin dejar de reconocer la gran bondad del
proyecto, nunca bien cuajado por cierto, de una justicia penal universal y de su principal instrumento jurídico, el
Estatuto de Roma. Incluso esas Organizaciones no Gubernamentales, en
líneas generales, han hecho en el mundo una muy encomiable labor en pro de los
derechos humanos, por la cual
merecen máximas laudes. Pero reconocer estas ejecutorias enaltecedoras (en
campos bien diversos) de tales ONGs no obsta
para alertar sobre su enorme capacidad de penetración en las sociedades del orbe
y su eventual injerencia política. Tampoco impide darse cuenta de que a veces
tal actividad política, tan intensa cuan inconfesada, está financiada por poderosísimos intereses políticos transnacionales y en directa proporción al cuantioso
financiamiento que dan éstos a algunas ONGs. Otra aclaratoria justiciera por hacer es
la de que ni todas las ONGs tienen fines políticos ni se dedican a la
consecución de éstos (a veces no se admiten
pero se buscan) ni todas reciben financiamiento de organizaciones políticas
transnacionales. Hay en todo el mundo ONGs reconocidas e incluso algunas de
gran prestigio (sobre todo las más conocidas mundialmente como, por ejemplo,
algunas nórdicas y OXFAM INTERNATIONAL) y cuyos trabajos son un extraordinario
aporte y de obligatoria lectura para
los organismos oficiales implicados en el tema. Amnistía Internacional también es un estupendo paradigma y al
punto de que por su noble actuación ha sido a veces parangonada con la Cruz Roja. Tiene la sede central en Londres y su principal
dedicación es defender los derechos humanos de los presos políticos en el mundo94.
Es oportuno, ahora,
transcribir en seguida un muy importante tratado penal internacional en esta
materia.
“Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio Adoptada y abierta a la
firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260
A (III), de 9 de diciembre de 1948
Entrada en vigor: 12 de
enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII
Las Partes contratantes, Considerando que la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha
declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al
espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido
grandes pérdidas a la humanidad, Convencidas de que para liberar a la humanidad
de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional, Convienen en
lo siguiente:
Artículo I
Las
Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de
paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se
comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por genocidio
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
como tal:
a)
Matanza de miembros del grupo;
b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
a)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
d)
Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e)
Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo III
Serán
castigados los actos siguientes:
a)
El genocidio;
b)
La asociación para cometer genocidio;
c)
La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d)
La tentativa de genocidio;
e)
La complicidad en el genocidio.
Artículo IV
Las
personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes,
funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias
para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y
especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las
personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en
el artículo III.
Artículo VI
Las
personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en
el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo
territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea
competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido
su jurisdicción.
Artículo VII
A
los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el
artículo III no serán considerados como delitos políticos.
Las
Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición
conforme a su legislación y a los tratados vigentes,
Artículo VIII
Toda
Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones
Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas,
las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos
de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.
Artículo IX
Las
controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación,
aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la
responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera
de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte
Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.
Artículo X
La
presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán
igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
Artículo XI
La
presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no
miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este
efecto.
La
presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
A partir del 1.º de enero de 1950, será posible
adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro de las
Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación
arriba mencionada.
Los
instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
Artículo XII
Toda
Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la
presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los
territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
Artículo XIII
En
la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de
ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace
referencia en el artículo XI.
La
presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en
que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda
ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá
efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo XIV
La
presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en
vigor.
Permanecerá
después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de
las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses
antes de la expiración del plazo.
La
denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo XV
Si,
como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención
se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir
de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.
Artículo XVI
Una
demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier
tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación
escrita dirigida al Secretario General.
La
Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere
lugar, respecto a tal demanda.
Artículo XVII
El Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo
XI;
b)
Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c)
La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del
artículo XIII;
d)
Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e)
La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f)
Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
Artículo XVIII
El
original de la presente Convención será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
Una
copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
Artículo
XIX
La
presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones
Unidas en la fecha de su entrada en vigor”.
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