“Es una negación del
derecho de existencia a grupos humanos enteros, de la misma manera que el
homicidio es la negación a un individuo humano del derecho a vivir; tal
negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa una
gran pérdida a la humanidad en el aspecto cultural y otras contribuciones
representadas por estos grupos humanos, y es contraria a la ley moral y al espíritu
y objetivos de las Naciones Unidas”.
Así lo recoge la
Resolución 96 del 11 de diciembre de 1946 (citada por GÓMEZ LÓPEZ) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas89.
Es pertinente hacer una
interpolación con el parecer del ultrasapiente JIMÉNEZ DE ASÚA de que más
propio sería denominar este crimen “genticidio”:
“Por primera vez usó Lemkin esta palabra en
1944 (en la citada obra Axis rule, etc.). El neologismo es de filología híbrida
grecolatina, y para fundamentar la mixtura dice su autor que el vocablo
helénico genos es más amplio que el latino gens, vulgarmente considerados como
sinónimos por significar el primero no sólo un concepto familiar o étnico sino
de agrupación humana. El sufijo, como hemos dicho, es latino y Lemkin explica
lo que en inglés significa cide (vid. Genocide as a crime, etc., cit. En la
Bibl. De este número). Como Laplaza observa, en buen latín sería caedes (acción
de abatir, matanza), o caedo, caedere (matar). Boissarie (Rapport cit., infra,
en la Bibl. del núm. siguiente) y José Agustín Martínez (artículo cit. en la bibl. De este número), adoptan la denominación
genicidio, de genus,
geni. Por su
parte, Nelsom Hungria (trabajo cit., íd) cree que la etimología latina en ambos
componentes sería genus (raza, pueblo, nación) y excidium (destrucción, ruina). De
este modo se lograría un sentido más amplio que el
simple de matar y en mayor coincidencia con el criterio de Lemkin; pero como
Laplaza señala, en tal caso no se justifica el apócope genocidio, y debería decirse genoxcidio
genixcidio. A
su vez, el Profesor argentino (monografía cit., pág. 65), piensa que lo
correcto sería genticidio, de gens (raza, estirpe, país,
pueblo, familia) y de su genitivo gentis. Esta es, a nuestro juicio, la fórmula
correcta, sobre todo para nuestra lengua. (...)
No
conocemos la redacción en inglés, en la que sin duda escribió Lemkin su primer
Anteproyecto, pero acaso diste mucho de ser lingüísticamente perfecta, aunque
sólo en sentido irónico podría decirse lo que con respecto a la voz “genocidio”
alegaron los puristas: que más bien que un crimen contra la humanidad, lo era
contra la lengua inglesa (vid. R. W. Cooper, The Nuremberg Trial,
Harmondsworth, Penguin Books, sin fecha –1947, pág. 110)” 90.
Es interesante, más
modernamente, citar las definiciones o descripciones legales o típicas que
sobre el genocidio contienen los códigos penales colombiano y español.
El delito de genocidio,
se encuentra ubicado como primer capítulo del “Libro
Segundo”, “Parte Especial”, “Título I: Delitos contra la vida y la integridad
personal” del Código Penal
Colombiano. Así mismo se encuentra consagrado en el capítulo II, del “Título XXIV: Delitos contra la
comunidad internacional”.
“A) CODIGO (sic) PENAL COLOMBIANO
Artículo 101
C.P.C: Genocidio. El que con el propósito de destruir, total o
parcialmente, un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe
dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia, al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en
prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a
diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años.
La
pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil
(1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la
interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años
cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad
física o mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a
otro grupo.
6. Lesión grave a la integridad física o
mental de miembros del grupo.
7. Embarazo forzado.
8. Sometimiento de miembros del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial.
9. Tomar medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo.
10. Traslado por la fuerza de niños del grupo a
otro grupo.
Artículo 102 C.P.C: Apología del genocidio. El que por cualquier medio
difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas
constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o
instituciones que amparen prácticas generadoras de la misma; incurrirá en
prisión de seis (6) a diez (10) años, la multa de quinientos (500) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)”.
“B) CÓDIGO PENAL ESPAÑOL
Artículo 607 C.P.E: Delitos de genocidio. 1. Los que, con propósito de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren
alguno de los actos siguientes, serán castigados:
1º.
Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus
miembros.
Si
concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la
pena superior en grado.
2º.
Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de
sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3º.
Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de
los individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o
perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones
previstas en el artículo 150.
4º.
Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus
miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o
reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5º.
Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión
distinta de las señaladas en los numerales 2 y 3 de este apartado.
2.
La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen
los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan
la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas
generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos
años”.
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