lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad * III GENOCIDIO / 3.2. Concepto




“Es una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros, de la misma manera que el homicidio es la negación a un individuo humano del derecho a vivir; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa una gran pérdida a la humanidad en el aspecto cultural y otras contribuciones representadas por estos grupos humanos, y es contraria a la ley moral y al espíritu y objetivos de las Naciones Unidas”.

Así lo recoge la Resolución 96 del 11 de diciembre de 1946 (citada por GÓMEZ LÓPEZ) de la Asamblea General de las Naciones Unidas89.

Es pertinente hacer una interpolación con el parecer del ultrasapiente JIMÉNEZ DE ASÚA de que más propio sería denominar este crimen “genticidio”:

“Por primera vez usó Lemkin esta palabra en 1944 (en la citada obra Axis rule, etc.). El neologismo es de filología híbrida grecolatina, y para fundamentar la mixtura dice su autor que el vocablo helénico genos es más amplio que el latino gens, vulgarmente considerados como sinónimos por significar el primero no sólo un concepto familiar o étnico sino de agrupación humana. El sufijo, como hemos dicho, es latino y Lemkin explica lo que en inglés significa cide (vid. Genocide as a crime, etc., cit. En la Bibl. De este número). Como Laplaza observa, en buen latín sería caedes (acción de abatir, matanza), o caedo, caedere (matar). Boissarie (Rapport cit., infra, en la Bibl. del núm. siguiente) y José Agustín Martínez (artículo cit. en la bibl. De este número), adoptan la denominación genicidio, de genus, geni. Por su parte, Nelsom Hungria (trabajo cit., íd) cree que la etimología latina en ambos componentes sería genus (raza, pueblo, nación) y excidium (destrucción, ruina). De este modo se  lograría un sentido más amplio que el simple de matar y en mayor coincidencia con el criterio de Lemkin; pero como Laplaza señala, en tal caso no se justifica el apócope genocidio, y debería decirse genoxcidio genixcidio. A su vez, el Profesor argentino (monografía cit., pág. 65), piensa que lo correcto sería genticidio, de gens (raza, estirpe, país, pueblo, familia) y de su genitivo gentis. Esta es, a nuestro juicio, la fórmula correcta, sobre todo para nuestra lengua. (...)

No conocemos la redacción en inglés, en la que sin duda escribió Lemkin su primer Anteproyecto, pero acaso diste mucho de ser lingüísticamente perfecta, aunque sólo en sentido irónico podría decirse lo que con respecto a la voz “genocidio” alegaron los puristas: que más bien que un crimen contra la humanidad, lo era contra la lengua inglesa (vid. R. W. Cooper, The Nuremberg Trial, Harmondsworth, Penguin Books, sin fecha –1947, pág. 110)” 90.

Es interesante, más modernamente, citar las definiciones o descripciones legales o típicas que sobre el genocidio contienen los códigos penales colombiano y español.

El delito de genocidio, se encuentra ubicado como primer capítulo del “Libro Segundo”, “Parte Especial”, “Título I: Delitos contra la vida y la integridad personal” del Código Penal Colombiano. Así mismo se encuentra consagrado en el capítulo II, del “Título XXIV: Delitos contra la comunidad internacional”.

“A) CODIGO (sic) PENAL COLOMBIANO
Artículo 101 C.P.C: Genocidio. El que con el propósito de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia, al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:

1.     Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2.     Embarazo forzado.
3.     Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4.     Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5.     Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
6.     Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
7.     Embarazo forzado.
8.     Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
9.     Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
10.    Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 102 C.P.C: Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de la misma; incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, la multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)”.

“B) CÓDIGO PENAL ESPAÑOL
Artículo 607 C.P.E: Delitos de genocidio. 1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:
1º. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros.
Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en grado.
2º. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3º. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de los individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4º. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5º. Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los numerales 2 y 3 de este apartado.
2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años”.

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