La desaparición forzada
de personas está tratada en Venezuela por la Constitución y el Código Penal.
El artículo 45
constitucional manda lo siguiente:
“Se prohíbe a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o
restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada
de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para
practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices o
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley”.
El artículo 181-A del
Código Penal dispone:
“La autoridad pública sea civil o militar, o
cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su
libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar
información sobre el destino o la situación de
la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales y legales, será castigada con pena de prisión de 15 a 25 años
de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes
de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos que
actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones,
desaparezcan a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como
cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de 12 a 18 años de
presidio. El delito establecido en este artículo se considerará continuado
mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna
orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra
índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías,
podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.
La
acción penal derivada de este delito ni su pena serán imprescriptibles y los
responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno incluidos el
indulto y la amnistía.
Si
quienes habiendo participado en actos que constituyan desaparición forzada,
contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente
informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena
establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras
partes”.
Hallo sobremanera
acertada la norma constitucional recién transcrita. También afirmaría lo mismo
de la penal si no fuera por algunos desaciertos que, a mi entender, obturaron
la clara visión de los legisladores; pero es indisputable que tuvieron el
talento de ajustar esa disposición a la realidad: las leyes las hacen los
tiempos. En cualquier caso, es de subida trascendencia para la modernidad, calidad
y altruismo de nuestro orden jurídico, el que ahora en éste figuren y fulguren
sendos mandatos.
La
primera parte del art. 181-A tipifica el más propio delito de desaparición
forzada de personas, pero no lo menciona; en cambio, la segunda parte tipifica una figura que sí llama
desaparición a lo que, según la “communis opinio”, no es desaparición forzada de personas: la
que puedan cometer, por ejemplo, grupos terroristas.
La estipulación penal del
art. 181-A, cuyo alcance jurídico es inmenso, es en principio muy completa
porque hay dos tipos de sujetos activos y el segundo incluye a los particulares. En efecto, aunque no se refiera de modo explícito ese artículo a los
“particulares”, es paladino que sí se refiere implícitamente: el primer tipo de
sujetos activos tiene que ver con la autoridad pública, mencionada en su concepción teórica, y con
cualquier persona al servicio del Estado, y por consiguiente con los funcionarios. El segundo tipo de sujetos activos está referido tácitamente, pero cargado más el acento, a los particulares, debiendo entenderse por
tales a los que se desenvuelven en el mundo de lo privado, en contraposición a
lo público y especialmente al Poder Público u oficial o a lo que dimana de la
autoridad estatal. Mas este segundo tipo también contiene una indirecta
referencia, mucho menos clara además, a los funcionarios o a quienes, sin serlo, actúen por instrucciones
del Estado. Esto es así, según
creo, porque también las personas revestidas de
autoridad pública pueden actuar en
sintonía con el terrorismo y
emplear sus envilecidos métodos.
Establecido, pues, lo
anterior, debo subrayar que me parece bastante acertada la inclusión de particulares como sujetos activos de este vituperable crimen, ya que así no se les
da una cómoda patente de impunidad. Tengo el
convencimiento, muy bien fundado por lo demás, de que la no castigabilidad penal de los terroristas es una
gran calamidad para cualquier nación. Y de la disposición del art. 181-A del
Código Penal venezolano, gracias a esa reciente reforma tan oportuna, se
desprende inequívocamente que también los terroristas pueden ser reos del crimen de
lesa humanidad denominado desaparición forzada de personas. Casi en total acuerdo suscribo este criterio legislativo y doy por
íntegramente reproducidos mis anteriores razonamientos al respecto.
Sin perjuicio del elogio
expresado, reservé un par de cuestionamientos a lo ordenado en el art. 181-A
“eiusdem”.
El
primero versa sobre una limitación, a mi juicio indebida, que se hizo en la primera parte, o sea, a la referida a los
sujetos activos vinculados con la autoridad pública. Una de las razones para
haber escrito –líneas atrás– que el art. 181-A
tiene un alcance inmenso en
principio,
para no decir que del todo, es que como la desaparición forzada puede ser cometida
también por personas que sin
ser funcionarios, procedan en connivencia
con el Estado, me parece que fue un error de dicho artículo 181-A haber
limitado a únicamente los funcionarios la capacidad de cometer ese crimen: porque no
otra idea, sino la de limitación, puede inferirse con más propiedad de la frase
“cualquier persona al servicio del Estado”. En efecto, esta frase parece
referirse a los funcionarios y no son
funcionarios quienes, sin estar al servicio del Estado, procedan en relación de codelincuencia con
éste.
Naturalmente, si con el
uso del teleologismo se hace valer la verdadera intención del legislador, la
palabra “servicio” se hará operar como estar sujeto a alguien por cualquier motivo y hacer lo que él quiere. Pero una acepción de “servicio” es el mérito
adquirido por servir al Estado (y esto, como por ejemplo el “servicio militar”,
no insinúa un servicio episódico o coyuntural sino continuo) y otra acepción de
“servir” es “ejercer un empleo” y emplear también significa “destinar a uno al
servicio público”. Así que, en resumidas cuentas, no son convenientes los tipos
penales brumosos sino los diáfanos. Creo que hubiera sido mejor referirse a los
particulares que, sin ser funcionarios, sean conniventes con el Estado.
El
segundo cuestionamiento guarda relación con haberse confundido ahí (en lo relativo a los que no tienen autoridad
oficial) el delito de la desaparición forzada de personas (aunque no lo llamen
“desaparición forzada de personas” sino desaparición a secas) con el de
secuestro (el plagio es lo mismo que el secuestro), que, como se sabe,
distínguese por el fin de cobrar
un rescate.
En cambio, el otro crimen, el de lesa humanidad, radica en desaparecer a las
víctimas para así el Estado reprimir ilegítimamente a la oposición política y
aplastarla, o, también, y de acuerdo con la certera disposición penal
venezolana sobre eso, en desaparecerlas los particulares para infundir terror y lograr así
fines políticos, económicos o de otra categoría, por lo cual esos particulares
se convierten sin duda en terroristas.
(Es obvio pensar que si
el artículo 181-A quiso castigar el secuestro, tal sería un absurdo por la
sencillísima razón de que ya el secuestro esta tipificado –aunque no
debidamente castigado por lo visto antes en materia de la máxima
jurisprudencia– en el artículo 462 del mismo código. El artículo [181-A] trata
de esa especie de crimen de lesa humanidad y no de una desaparición común, que
es de una menor significación).
Tal cuestionamiento, “in
extremis”, encuentra su argumento más sólido, creo, en que dicho art. 181-A, en
lo concerniente a lo que he dado en llamar “el segundo tipo de sujetos
activos”, cercenó su razón de ser al crimen de lesa humanidad llamado
“desaparición forzada de personas” y lo transfiguró en un secuestro común y
corriente: porque nadie negará que los secuestradores también “desaparecen” a
los secuestrados.
La primera parte del art.
181-A, la que establece la responsabilidad penal de los ciudadanos investidos
de autoridad pública, está bien concebida. Lo único es que debe quedar muy
claro que a esa detención o privación de la
libertad (que como expresé antes –en la pág. 72– no es lo principal ni mucho
menos), debe seguir, como una
obligatoria acumulatividad, o
bien la negativa a reconocerla, o bien a informar sobre el paradero, o bien la conducta de impedirle a la
víctima el ejercicio de sus derechos. Me explico: lo que creo que debe acumularse a esa detención, es una de
las tres conductas ilícitas siguientes: 1) falta de reconocimiento de la detención; 2) falta de
información respecto a esa detención; y 3) del impedimento o disfrute de los
derechos de rango constitucional o legal. (No deben añadirse estas tres
circunstancias, juntas, a la de la privación). Y opino que esto debe ser así,
porque de haber solamente la detención indebida de alguien, esta conducta no pasaría de ser el delito de privación ilegítima de
la libertad, establecido en el
Código Penal en el art. 175
Y como adición a lo
anteriormente expuesto, pienso que confundir los
criterios ontológicos de ambas figuras criminosas y amalgamar el delito de
secuestro con el de aquella desaparición, redunda en una ultrain-debida degradación de este ultimo delito, esto
es, el de la desaparición forzada de personas o crimen de lesa humanidad.
Semejante degradación resulta
especialmente preocupante en Venezuela, pues, como puntualicé con anterioridad
(pág. 67 y nota 81), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pese a que
el art. 462 del Código Penal manda considerar consumado el secuestro aunque no
se haya podido cobrar el rescate (pese a que “no consiga su intento”),
sentenció (salvé mi voto) que no hay secuestro consumado si no se cobró el
rescate.
De manera, pues, que como
es lógico asegurar, puede haber en Venezuela los crímenes de lesa humanidad
mencionados como “desaparición forzada de personas”, pero no ser reputados como
tales porque no se “exigió” e intentó cobrar
un rescate (y así sería cuando ocurra a la perfección este gravísimo delito
internacional –pues su móvil no es el de cobrar ningún rescate–) o porque falló
el intento y no se logró cobrarlo.
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