lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad * II DESAPARICIÓN FORZADA / 2.4.3 Situación jurídica venezolana


La desaparición forzada de personas está tratada en Venezuela por la Constitución y el Código Penal. 

El artículo 45 constitucional manda lo siguiente:

“Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices o encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley”.

El artículo 181-A del Código Penal dispone:

“La autoridad pública sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigada con pena de prisión de 15 a 25 años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de 12 a 18 años de presidio. El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de este delito ni su pena serán imprescriptibles y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desaparición forzada, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes”.

Hallo sobremanera acertada la norma constitucional recién transcrita. También afirmaría lo mismo de la penal si no fuera por algunos desaciertos que, a mi entender, obturaron la clara visión de los legisladores; pero es indisputable que tuvieron el talento de ajustar esa disposición a la realidad: las leyes las hacen los tiempos. En cualquier caso, es de subida trascendencia para la modernidad, calidad y altruismo de nuestro orden jurídico, el que ahora en éste figuren y fulguren sendos mandatos.

La primera parte del art. 181-A tipifica el más propio delito de desaparición forzada de personas, pero no lo menciona; en cambio, la segunda parte tipifica una figura que sí llama desaparición a lo que, según la “communis opinio”, no es desaparición forzada de personas: la que puedan cometer, por ejemplo, grupos terroristas.

La estipulación penal del art. 181-A, cuyo alcance jurídico es inmenso, es en principio muy completa porque hay dos tipos de sujetos activos y el segundo incluye a los particulares. En efecto, aunque no se refiera de modo explícito ese artículo a los “particulares”, es paladino que sí se refiere implícitamente: el primer tipo de sujetos activos tiene que ver con la autoridad pública, mencionada en su concepción teórica, y con cualquier persona al servicio del Estado, y por consiguiente con los funcionarios. El segundo tipo de sujetos activos está referido tácitamente, pero cargado más el acento, a los particulares, debiendo entenderse por tales a los que se desenvuelven en el mundo de lo privado, en contraposición a lo público y especialmente al Poder Público u oficial o a lo que dimana de la autoridad estatal. Mas este segundo tipo también contiene una indirecta referencia, mucho menos clara además, a los funcionarios o a quienes, sin serlo, actúen por instrucciones del Estado. Esto es así, según creo, porque también las personas revestidas de autoridad pública pueden actuar en sintonía con el terrorismo y emplear sus envilecidos métodos.

Establecido, pues, lo anterior, debo subrayar que me parece bastante acertada la inclusión de particulares como sujetos activos de este vituperable crimen, ya que así no se les da una cómoda patente de impunidad. Tengo el convencimiento, muy bien fundado por lo demás, de que la no castigabilidad penal de los terroristas es una gran calamidad para cualquier nación. Y de la disposición del art. 181-A del Código Penal venezolano, gracias a esa reciente reforma tan oportuna, se desprende inequívocamente que también los terroristas pueden ser reos del crimen de lesa humanidad denominado desaparición forzada de personas. Casi en total acuerdo suscribo este criterio legislativo y doy por íntegramente reproducidos mis anteriores razonamientos al respecto.

Sin perjuicio del elogio expresado, reservé un par de cuestionamientos a lo ordenado en el art. 181-A “eiusdem”.

El primero versa sobre una limitación, a mi juicio indebida, que se hizo en la primera parte, o sea, a la referida a los sujetos activos vinculados con la autoridad pública. Una de las razones para haber escrito –líneas atrás– que el art. 181-A tiene un alcance inmenso en principio, para no decir que del todo, es que como la desaparición forzada puede ser cometida también por personas que sin ser funcionarios, procedan en connivencia con el Estado, me parece que fue un error de dicho artículo 181-A haber limitado a únicamente los funcionarios la capacidad de cometer ese crimen: porque no otra idea, sino la de limitación, puede inferirse con más propiedad de la frase “cualquier persona al servicio del Estado”. En efecto, esta frase parece referirse a los funcionarios y no son funcionarios quienes, sin estar al servicio del Estado, procedan en relación de codelincuencia con éste.

Naturalmente, si con el uso del teleologismo se hace valer la verdadera intención del legislador, la palabra “servicio” se hará operar como estar sujeto a alguien por cualquier motivo y hacer lo que él quiere. Pero una acepción de “servicio” es el mérito adquirido por servir al Estado (y esto, como por ejemplo el “servicio militar”, no insinúa un servicio episódico o coyuntural sino continuo) y otra acepción de “servir” es “ejercer un empleo” y emplear también significa “destinar a uno al servicio público”. Así que, en resumidas cuentas, no son convenientes los tipos penales brumosos sino los diáfanos. Creo que hubiera sido mejor referirse a los particulares que, sin ser funcionarios, sean conniventes con el Estado. 
El segundo cuestionamiento guarda relación con haberse confundido ahí (en lo relativo a los que no tienen autoridad oficial) el delito de la desaparición forzada de personas (aunque no lo llamen “desaparición forzada de personas” sino desaparición a secas) con el de secuestro (el plagio es lo mismo que el secuestro), que, como se sabe, distínguese por el fin de cobrar un rescate. En cambio, el otro crimen, el de lesa humanidad, radica en desaparecer a las víctimas para así el Estado reprimir ilegítimamente a la oposición política y aplastarla, o, también, y de acuerdo con la certera disposición penal venezolana sobre eso, en desaparecerlas los particulares para infundir terror y lograr así fines políticos, económicos o de otra categoría, por lo cual esos particulares se convierten sin duda en terroristas.

(Es obvio pensar que si el artículo 181-A quiso castigar el secuestro, tal sería un absurdo por la sencillísima razón de que ya el secuestro esta tipificado –aunque no debidamente castigado por lo visto antes en materia de la máxima jurisprudencia– en el artículo 462 del mismo código. El artículo [181-A] trata de esa especie de crimen de lesa humanidad y no de una desaparición común, que es de una menor significación).

Tal cuestionamiento, “in extremis”, encuentra su argumento más sólido, creo, en que dicho art. 181-A, en lo concerniente a lo que he dado en llamar “el segundo tipo de sujetos activos”, cercenó su razón de ser al crimen de lesa humanidad llamado “desaparición forzada de personas” y lo transfiguró en un secuestro común y corriente: porque nadie negará que los secuestradores también “desaparecen” a los secuestrados.

La primera parte del art. 181-A, la que establece la responsabilidad penal de los ciudadanos investidos de autoridad pública, está bien concebida. Lo único es que debe quedar muy claro que a esa detención o privación de la libertad (que como expresé antes –en la pág. 72– no es lo principal ni mucho menos), debe seguir, como una obligatoria acumulatividad, o bien la negativa a reconocerla, o bien a informar sobre el paradero, o bien la conducta de impedirle a la víctima el ejercicio de sus derechos. Me explico: lo que creo que debe acumularse a esa detención, es una de las tres conductas ilícitas siguientes: 1) falta de reconocimiento de la detención; 2) falta de información respecto a esa detención; y 3) del impedimento o disfrute de los derechos de rango constitucional o legal. (No deben añadirse estas tres circunstancias, juntas, a la de la privación). Y opino que esto debe ser así, porque de haber solamente la detención indebida de alguien, esta conducta no pasaría de ser el delito de privación ilegítima de la libertad, establecido en el Código Penal en el art. 175  
    
Y como adición a lo anteriormente expuesto, pienso que confundir los criterios ontológicos de ambas figuras criminosas y amalgamar el delito de secuestro con el de aquella desaparición, redunda en una ultrain-debida degradación de este ultimo delito, esto es, el de la desaparición forzada de personas o crimen de lesa humanidad. Semejante degradación resulta especialmente preocupante en Venezuela, pues, como puntualicé con anterioridad (pág. 67 y nota 81), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pese a que el art. 462 del Código Penal manda considerar consumado el secuestro aunque no se haya podido cobrar el rescate (pese a que “no consiga su intento”), sentenció (salvé mi voto) que no hay secuestro consumado si no se cobró el rescate.


De manera, pues, que como es lógico asegurar, puede haber en Venezuela los crímenes de lesa humanidad mencionados como “desaparición forzada de personas”, pero no ser reputados como tales porque no se “exigió” e intentó cobrar un rescate (y así sería cuando ocurra a la perfección este gravísimo delito internacional –pues su móvil no es el de cobrar ningún rescate–) o porque falló el intento y no se logró cobrarlo. 

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