10 Ésas
víctimas tienen derecho a recibir bienes para sobrevivir, según se reconoce en
el Derecho de Ginebra y sobre todo en su Protocolo de 1977. Ello implica hasta
el libre paso de tales bienes en caso de un bloqueo (artículo 23 del IV
Convenio). Los Estados deben autorizar humanitarias e imparciales acciones de
socorro, pues pese a que hay el ius ad bellum o derecho a hacer la guerra, hay
que honrar el derecho de gentes o principios fundamentales del Derecho internacional
y abominar sus graves quebrantos o crímenes de guerra o de lesa humanidad, cuya
peor manifestación es atacar a las personas que no participen en la pugna o
hayan dejado de hacerlo. La noción de crimen de guerra se aplica así mismo
(jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia) a las violaciones de leso Derecho ocurridas en los
conflictos internos. Lo ideal es que los crímenes de guerra se persigan de
acuerdo con el principio de jurisdicción universal (188 Estados -casi todos- han
suscrito los Convenios de Ginebra), esto es, con independencia del lugar
en que se cometió y de la nacionalidad del
criminal, para lo cual es indefectible que haya en materia penal una asistencia
judicial recíproca entre los Estados: así lo establece el artículo 88 del
Protocolo I, que culmina expresando que “las altas Partes Contratantes
cooperarán en materia de extradición”.
10 JIMÉNEZ [464]: III, 391.
12 JESCHECK: O.c., 295 s.
13 En materia del deleznable formalismo, que por no haber sido deleznado en
Venezuela ha sido trampolín de incontables calamidades e injusticias, es muy
pertinente traer a colación algunas cosas. En primer lugar, en materia de
interpretación de la ley penal (cuya expresión quintaesenciada de lo justo es
la teleológica) hay lo siguiente:
JIMÉNEZ
DE ASÚA ENSEÑÓ: “INTERPRETACIÓN JUDICIAL (...) INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.
Advirtamos
que la interpretación debe ser siempre única y que el juez ha de valerse
armónicamente del medio gramatical y del teleológico. El primero de esos medios
busca el valor de las palabras. La Ley escrita puede ser interpretada en
forma literal y sintáctica. A nuestro modo de ver, se trata de un grado
inferior de la interpretación, aunque se parta del supuesto de que todas
las palabras tienen significado, de que
nada hay superfluo y de que el texto expresa exactamente la voluntad de las
leyes. (...) En cuanto encontramos dificultades para hallar el sentido de una
frase, tenemos que extravasar la mera interpretación gramatical e ir a parar a
la teleológica, indagando el espíritu de las leyes mediante el manejo de la
ratio legis y del sistema del ordenamiento
jurídico total.
Por eso nos parece sobremanera acertada la
primera parte del artículo 4° del Código Civil de Venezuela, cuando dice: ‘A la
ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de
las palabras, según la conexión de ellas
entre sí y la intención del legislador’. En suma, hemos superado la etapa en
que sólo se consideraba justa la interpretación literal y ya no pensamos, con Beccaría, que el espíritu
de la ley puede depender de la buena o mala lógica del juez, de su buena o mala
digestión, de sus pasiones, de su debilidad, de sus relaciones con el ofendido,
etcétera, etcétera. Alegatos ciertos, puesto que son seres humanos, pero que no
bastan para reducir la empresa de juzgar a una tarea filológica. Ya dijo
Cicerón que la interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la
mens legislativa, sería callida et
malitiosa iuris interpretatio”. (Esta frase se refiere a una
interpretación de mala fe por contener leguleyerías) (resaltados míos) (JIMÉNEZ
[45]: 140).
A propósito de la máxima citada en la
página 10 de este trabajo (“La letra mata y el espíritu vivifica”) y esta otra
de CICERÓN (tomada de JIMÉNEZ DE ASÚA), vale destacar lo siguiente: FROSINI
expresa:
“... para exaltar la función
interpretativa, que el significado actual de la ley hace brotar de la letra
muerta de las palabras, se ha recurrido a la sugestiva fraseología paulina. En
su segunda carta a los Corintios, el apóstol afirma que ‘littera enim occidit,
spiritus autem vivificat’ (II Cor., III, 6). La fama y la fortuna de esta frase
comenzó con el comentario que de ella hizo san Agustín en su obra De Spiritu et
littera, en la que el término spiritus mantuvo su valor religioso y místico; pero
esta endíadis proporcionó desde
entonces una eficaz metáfora a
los juristas para asumir una posición favorable
o contraria a la adhesión a
la letra de la ley...”. (
FROSINI, La letra y el espíritu de la ley, Editorial Ariel Derecho, p.22,
Barcelona, 1995).
Por su parte, CICERÓN expresa: “... Y muchas
veces se comete injusticia también por atenerse excesivamente al tenor literal
de una ley o por interpretar ésta con artificiosa sutileza. De ahí el conocido
proverbio: la extrema justicia, es injusticia extrema. Los mismos gobiernos no
están siempre exentos de tales injusticias. Así, por ejemplo, aquel que
habiendo concluido con el enemigo una tregua de treinta días, se dedicaba
durante la noche a saquear y arrasar los campos del contrario con el pretexto
de que la tregua concertada se refería a días, y no a noches...” ( MARCO TULIO
CICERÓN, Tratado de los deberes, Editorial Nacional San Agustín, Págs. 50 y 51,
Madrid España, 1975).
14 GÓMEZ LÓPEZ (98): 435 s.
15 Conferencia del experto suizo BRUNO DOPPLER (el 21/11/2001), quien es
representante del Comité Internacional de la Cruz Roja, en el Tribunal Supremo
de Justicia.
16 “Ius in bello” o Derecho en la guerra o proteger a las víctimas de los
conflictos armados e incluso nacionales. Es una serie de normas escritas de
universal carácter humanitario para defender a quienes no luchan y aunque lo
hayan hecho pero ya están fuera de combate, así como para regular la guerra. Se
basa en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977 (para
mejorar la protección de las víctimas) y en el de La Haya. Su “ratio essendi”
es la distinción en todo momento entre población civil y combatientes, para
sólo atacar objetivos militares.
La
prohibición de causar ceguera con armas láser
se aprobó por la Conferencia Diplomática de Viena en 1995. Otro logro
reciente del Derecho Penal Humanitario son: la protección del medio
ambiente en circunstancias bélicas (artículo 55 del Protocolo I), precisadas en
1994 (la Guerra del Golfo evidenció que las normas eran abstrusas) por la Cruz
Roja y a instancias de la O.N.U.; el manual de San Remo sobre el Derecho
aplicable en las batallas marítimas, impulsado por el Instituto Internacional
de Derecho Humanitario (con apoyo de la Cruz Roja) y acogido por los Estados en
la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Ginebra 1995); aplicar el
Derecho humanitario a las armas nucleares (pese a que no las prohíbe) sus
criterios básicos (La Haya, 1996); y la prohibición de las minas antipersonales
(Ottawa, 1997).
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