lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad / Notas bibliográficas II

10  Ésas víctimas tienen derecho a recibir bienes para sobrevivir, según se reconoce en el Derecho de Ginebra y sobre todo en su Protocolo de 1977. Ello implica hasta el libre paso de tales bienes en caso de un bloqueo (artículo 23 del IV Convenio). Los Estados deben autorizar humanitarias e imparciales acciones de socorro, pues pese a que hay el ius ad bellum o derecho a hacer la guerra, hay que honrar el derecho de gentes o principios fundamentales del Derecho internacional y abominar sus graves quebrantos o crímenes de guerra o de lesa humanidad, cuya peor manifestación es atacar a las personas que no participen en la pugna o hayan dejado de hacerlo. La noción de crimen de guerra se aplica así mismo (jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia) a las violaciones de leso Derecho ocurridas en los conflictos internos. Lo ideal es que los crímenes de guerra se persigan de acuerdo con el principio de jurisdicción universal (188 Estados -casi todos- han suscrito los Convenios de Ginebra), esto es, con independencia del lugar en que se cometió y de la nacionalidad del criminal, para lo cual es indefectible que haya en materia penal una asistencia judicial recíproca entre los Estados: así lo establece el artículo 88 del Protocolo I, que culmina expresando que “las altas Partes Contratantes cooperarán en materia de extradición”. 
10    JIMÉNEZ [464]: III, 391.
12    JESCHECK: O.c., 295 s.
13    En materia del deleznable formalismo, que por no haber sido deleznado en Venezuela ha sido trampolín de incontables calamidades e injusticias, es muy pertinente traer a colación algunas cosas. En primer lugar, en materia de interpretación de la ley penal (cuya expresión quintaesenciada de lo justo es la teleológica) hay lo siguiente:
      JIMÉNEZ DE ASÚA ENSEÑÓ: “INTERPRETACIÓN JUDICIAL (...) INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.
      Advirtamos que la interpretación debe ser siempre única y que el juez ha de valerse armónicamente del medio gramatical y del teleológico. El primero de esos medios busca el valor de las palabras. La Ley escrita puede ser interpretada en forma literal y sintáctica. A nuestro modo de ver, se trata de un grado inferior de la interpretación, aunque se parta del supuesto de que todas las  palabras tienen significado, de que nada hay superfluo y de que el texto expresa exactamente la voluntad de las leyes. (...) En cuanto encontramos dificultades para hallar el sentido de una frase, tenemos que extravasar la mera interpretación gramatical e ir a parar a la teleológica, indagando el espíritu de las leyes mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del ordenamiento  jurídico total.
    Por eso nos parece sobremanera acertada la primera parte del artículo 4° del Código Civil de Venezuela, cuando dice: ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las  palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’. En suma, hemos superado la etapa en que sólo se consideraba justa la interpretación literal y  ya no pensamos, con Beccaría, que el espíritu de la ley puede depender de la buena o mala lógica del juez, de su buena o mala digestión, de sus pasiones, de su debilidad, de sus relaciones con el ofendido, etcétera, etcétera. Alegatos ciertos, puesto que son seres humanos, pero que no bastan para reducir la empresa de juzgar a una tarea filológica. Ya dijo Cicerón que la interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la mens legislativa, sería callida et malitiosa iuris interpretatio”. (Esta frase se refiere a una interpretación de mala fe por contener leguleyerías) (resaltados míos) (JIMÉNEZ [45]: 140).
    A propósito de la máxima citada en la página 10 de este trabajo (“La letra mata y el espíritu vivifica”) y esta otra de CICERÓN (tomada de JIMÉNEZ DE ASÚA), vale destacar lo siguiente: FROSINI expresa:
     “... para exaltar la función interpretativa, que el significado actual de la ley hace brotar de la letra muerta de las palabras, se ha recurrido a la sugestiva fraseología paulina. En su segunda carta a los Corintios, el apóstol afirma que ‘littera enim occidit, spiritus autem vivificat’ (II Cor., III, 6). La fama y la fortuna de esta frase comenzó con el comentario que de ella hizo san Agustín en su obra De Spiritu et littera, en la que el término spiritus mantuvo su valor religioso y místico; pero esta endíadis  proporcionó  desde  entonces  una eficaz metáfora a los juristas para asumir una posición favorable  o contraria  a la  adhesión a  la letra  de la ley...”. ( FROSINI, La letra y el espíritu de la ley, Editorial Ariel Derecho, p.22, Barcelona, 1995).
     Por su parte, CICERÓN expresa: “... Y muchas veces se comete injusticia también por atenerse excesivamente al tenor literal de una ley o por interpretar ésta con artificiosa sutileza. De ahí el conocido proverbio: la extrema justicia, es injusticia extrema. Los mismos gobiernos no están siempre exentos de tales injusticias. Así, por ejemplo, aquel que habiendo concluido con el enemigo una tregua de treinta días, se dedicaba durante la noche a saquear y arrasar los campos del contrario con el pretexto de que la tregua concertada se refería a días, y no a noches...” ( MARCO TULIO CICERÓN, Tratado de los deberes, Editorial Nacional San Agustín, Págs. 50 y 51, Madrid España, 1975).
14    GÓMEZ LÓPEZ (98): 435 s.
15   Conferencia del experto suizo BRUNO DOPPLER (el 21/11/2001), quien es representante del Comité Internacional de la Cruz Roja, en el Tribunal Supremo de Justicia.
16    “Ius in bello” o Derecho en la guerra o proteger a las víctimas de los conflictos armados e incluso nacionales. Es una serie de normas escritas de universal carácter humanitario para defender a quienes no luchan y aunque lo hayan hecho pero ya están fuera de combate, así como para regular la guerra. Se basa en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977 (para mejorar la protección de las víctimas) y en el de La Haya. Su “ratio essendi” es la distinción en todo momento entre población civil y combatientes, para sólo atacar objetivos militares.

     La prohibición de causar ceguera con armas láser  se aprobó por la Conferencia Diplomática de Viena en 1995. Otro logro reciente del Derecho Penal Humanitario son: la protección del medio ambiente en circunstancias bélicas (artículo 55 del Protocolo I), precisadas en 1994 (la Guerra del Golfo evidenció que las normas eran abstrusas) por la Cruz Roja y a instancias de la O.N.U.; el manual de San Remo sobre el Derecho aplicable en las batallas marítimas, impulsado por el Instituto Internacional de Derecho Humanitario (con apoyo de la Cruz Roja) y acogido por los Estados en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Ginebra 1995); aplicar el Derecho humanitario a las armas nucleares (pese a que no las prohíbe) sus criterios básicos (La Haya, 1996); y la prohibición de las minas antipersonales (Ottawa, 1997).

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