“Esta incapacidad de
sentirse cada cual herido
en la herida del prójimo”
(Ortega y Gasset) *
1.1. Concepto
Son los crímenes que
dañan u ofenden 1 del modo
más grave a la humanidad 2. El daño supone, más que un perjuicio material a la humanidad en
general, uno de índole moral originado en la gran malignidad implícita en tales
crímenes, que ofenden el sentido ético y por ello repugnan a la conciencia de
los pueblos.
Empero,
su contenido teórico-práctico es de tanta latitud que hizo expresar al sabio JIMÉNEZ DE ASÚA
que el concepto de “crimen
contra la humanidad” resulta un “pseudoconcepto” 3. Así era entonces y así es ahora pese a la moderna
tipificación múltiple hecha en el Estatuto de Roma y pese a alguna inexplicable
omisión de la que me ocuparé con posterioridad.
JESCHECK enseñó:
“Crímenes contra
la humanidad son aquellas infracciones
graves de las garantías mínimas de la dignidad humana (especialmente la vida,
integridad corporal y libertad) realizadas por motivos relativos a la
nacionalidad de la víctima o por
su pertenencia a grupos, comunidad cultural, raza, religión, confesión o convicción política.
Característico de estos delitos es que se realizan respaldados por el poder
estatal” 4.
En
sentido estricto son los crímenes de aquella índole cometidos con univocidad de
dolo y sistemáticamente por el Estado o funcionarios que lo representen o
cumplan sus órdenes, o por particulares que actúen en connivencia con el Estado. El
Estatuto de Roma, en el cual cifra los más grandes
anhelos la humanidad, perfiló el históricamente desdibujado contorno de tales
crímenes y los describió en precisos tipos penales. Tal tipificación representa
un inmenso adelanto.
1.2. Naturaleza jurídica
Participan
de aquella tesitura “in
atrocioribus”
5, que confiere a estos
crímenes su gravísimo sello distintivo contra el género humano. Esa perversa cualidad esencial e
invariable de los crímenes de lesa humanidad, por otra parte y como se verá con
posterioridad, les comunica su carácter cosmopolita y el convencimiento de que
menoscaban principios éticos universales.
Es natural, pues, que
interesen sobremanera al Derecho Penal, que es el más ético del Derecho. En
este orden de ideas, creo muy oportuno e ilustrativo reproducir aquí unos
párrafos de JIMÉNEZ DE ASÚA sobre los pareceres de algunos ilustres juristas
acerca de la tan honda naturaleza de
tales crímenes:
“Radbruch, en
varios de sus trabajos, con su gran altura científica y su proverbial
ecuanimidad, trata de superar esas dificultades, mostrando mucha preocupación
por las relaciones entre Humanidad y Derecho Penal. El humanitarismo es, para
el gran filósofo, un modo de pensar y una disposición de ánimo del hombre:
sensus humanitatis. Th. Würtenberger, en los trabajos escritos en homenaje a
Radbruch, se ocupa de ‘la humanidad como valor jurídico-penal’ y analiza la ley
número diez, dictada por el Consejo aliado de Control, residente en Berlín, que
se denomina ley ‘sobre los crímenes contra la humanidad’. Como Th. Würtenberger
dice, lo ‘bestial’, lo cruel es antípoda de humanitario y, a veces, como en las
disposiciones aliadas a que acabamos de referirnos, constituye el objeto del
Derecho.
Como
Th. Würtenberger estudia las acepciones del concepto de ‘humanidad’, y se fija,
sobre todo, en el significado de dignidad del hombre como valor particular de
la persona. Este matiz del concepto de humanitarismo es el que adquiere alta
importancia en el pensamiento jurídico-penal, a causa de la ley de los aliados
que acabamos de citar puesto que pone a discusión si la dignidad humana
pertenece a la serie de los bienes jurídicos que pueden ser violados
criminalmente. Th. Würtenberger se pronuncia resueltamente por la afirmativa y
dice que la ‘dignidad humana’ debe incluirse entre los ‘bienes’ protegidos por
el Derecho Penal junto a la vida, la libertad, el honor, etc. Incluso alega que
aquélla supera a ‘estos bienes’ y es de naturaleza distinta hasta, resucitando
viejos criterios, cree que es un valor perteneciente al Derecho natural. En
suma, para Th. Würtenberger sólo pueden
calificarse como crímenes contra la Humanidad, aquellos delitos que no sólo
violan los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales, sino
los que al mismo tiempo suponen negación de la personalidad moral del hombre.
Un caso muy característico de esta clase de infracciones es el asesinato de
dementes. El menosprecio de la dignidad humana se manifiesta, como caso extremo, cuando se mira al hombre como una
cosa” 6.
TH. WÜRTENBERGER aseguró
que lo “bestial” y “cruel” es “antípoda de humanitario”. En
verdad, el tema de los crímenes de lesa humanidad sólo puede ser entendido y,
más que entendido, sentido, y acaso aquello por esto, por quienes tengan sensibilidad social. Pero una sensibilidad real y no simulada por diversas razones, que van
desde las poses demagógicas de hacer dengues incomprensibles hasta las
mercenarias que propicien el hacerse de un buen dinero so capa de labores
humanitarias. Sensibilidad consistente en poder condolerse del sufrimiento de todos los seres y muy especialmente de los humanos. Sensibilidad que implica una capacidad de sentir el dolor ajeno y de tener compasión. Por todo ello copié la frase de ORTEGA Y GASSET para encabezar este
trabajo. Tal es su idea rectora. Y explica la conducta de quienes no únicamente lamentan la situación inhumana por la que atraviesan
los demás, sino que luchan para cambiar esa injusta situación y mitigar el dolor de sus congéneres.
Interesa destacar que no todas las violaciones a los derechos humanos son
crímenes de lesa humanidad.
Una tortura, por ejemplo, inferida por un funcionario a un ciudadano por un
deuda insoluta o por un problema pasional, violaría los derechos humanos de la
víctima pero no constituiría un crimen de lesa humanidad porque no fue cometido
en el desarrollo de una política estatal ni en forma sistemática. No tendría la
jerarquía de gravedad extrema que se requiere para que un crimen califique como
de lesa humanidad.
1.3. Características
1.3.1. Nota previa
Los
crímenes de lesa humanidad, en cuanto procesos “in fieri” 7 o,
por otro lado y
principalmente, en cuanto acciones consumadas, son los más graves porque hacen peligrar las
condiciones de vida del género humano, su desarrollo y muchas veces aun su
existencia misma. Por eso también son, en cuanto acciones ahora tipificadas,
las más importantes del índice penal planetario
por evidentes razones derivadas de su carácter protector del valor jurídico
atinente a la dignidad de la persona humana.
Honra a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela el haber dado la más grande
importancia al tema de los derechos humanos y, como necesaria consecuencia, al
de los crímenes “iuris gentium”. Y también el
habérsela dado a los tratados internacionales acerca de la protección de los
derechos humanos, lo cual es bueno y necesario en todo sentido. Después (pág.
80) haré un comentario sobre esto y la tan alegada supraconstitucionalidad de
dichos tratados internacionales.
1.3.2. Delitos estatales
Desde sus formulaciones
originales se los adjudicó exclusivamente a los Estados o a sus agentes. Sin
embargo, los particulares (no complotados con el Estado) también pueden cometer
crímenes que vayan contra la humanidad.
1.3.3. Delitos
internacionales
El ser contra la
humanidad los hace internacionales, porque afectan a varias o muchas naciones y pudiera ser que aun a todas. Otro motivo de su
internacionalidad, es que suelen acontecer durante conflagraciones entre
distintos países.
1.3.4. Delitos de todo
tiempo
Desde antiguo ha habido
estos crímenes contra la humanidad. Pero al Derecho Penal vínole sobre todo a
interesar en tiempos modernos y más exactamente ante la crudelísima realidad
–el Derecho ha de nutrirse de realidad– de la Segunda Guerra Mundial. Se sabía
que aquellas atrocidades eran indignas del humanitarismo y cometidas por
individuos de infame naturaleza, mas la construcción jurídica a su derredor era
nebulosa todavía al punto de que CHURCHILL,
citado por JIMÉNEZ DE ASÚA, expresó frente a una barbaridad cometida en esa
espantosa guerra: “Estamos
ante un horrendo crimen innominado” 8.
Siempre ha sentido la
conciencia colectiva que estas conductas son altamente criminales y que deben
castigarse con severidad. En efecto, violan normas universales de cultura y por
ello revisten “atrocitatem facinoris”.
1.3.5. Delitos continuos
El Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, en el numeral 1 del artículo 7, señala lo siguiente:
“A los efectos del presente Estatuto, se
entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes
cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque: (...).
Por
‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
Organización de cometer ese ataque o para promover esa política; (...)”.
Así que para que tales
hechos sean considerados como crímenes de lesa humanidad, no basta su
monstruoso designio y enorme gravedad sino que deben ser perpetrados de modo sistemático 9, es decir, que
tiene que haber una pluralidad de esos crímenes ordenados entre sí con un
propósito determinado. Por lo tanto, para que pueda hablarse de crímenes de
lesa humanidad, es indefectible su condición múltiple o en serie: no basta un crimen solitario (por esto el
Estatuto habla de “la
comisión múltiple de actos” criminales de los allí enumerados) pues no podría ser
demostrativo de una criminal política del Estado cuya conducta se juzgue o
pretenda juzgarse.
Los
crímenes de lesa humanidad, por lo común, ocurren durante guerras
internacionales y originan el derecho de injerencia que, por humanitarismo y
aunque pueda sonar paradójico, justifica las intervenciones armadas e impone
velar tanto por la obediencia a las
normas de la guerra internacional cuanto por
las víctimas 10 en
la lid y sean de uno u otro bando. El saber cuándo está justificado ese derecho
de injerencia puede ser intrincado e incluso a veces tal derecho se convierte
en el deber de injerencia.
Los
Estados deben autorizar humanitarias e imparciales acciones de socorro, pues
pese a que hay el ius
ad bellum o
derecho a hacer la guerra, hay que honrar el derecho de gentes o principios
fundamentales del Derecho Internacional y abominar sus graves quebrantos o
crímenes de guerra o de lesa
humanidad, cuya peor manifestación es atacar a
las personas que no participen en la pugna o hayan dejado de hacerlo. La noción
de crimen de guerra se aplica así mismo (jurisprudencia del Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia) a las violaciones de leso Derecho
ocurridas en los conflictos internos (en los que por intolerancia puede haber segregación,
crímenes u hostigamientos gravísimos). Pero no hay que hacer una identificación
absoluta entre crímenes de guerra
y crímenes de lesa humanidad porque éstos son el género y aquéllos una especie.
Y de aquí que aun en tiempos de paz se puedan cometer delitos de lesa
humanidad, cuya condición “sine qua non”, en principio, es su sistemático ensañamiento y no que acaezca
durante un conflicto armado internacional. Así que una diferencia notoria
entrambos estriba en que los crímenes de guerra sólo pueden cometerse durante
una guerra y los de lesa humanidad en tiempos de guerra o de paz.
Ahora bien: por un
principio lógico (que inspire una saludable “duda metódica” y unas cautelosas y
próvidas inhibiciones) debe desconfiarse de las verdades o afirmaciones
“absolutas” y máxime en temas complejos o proclives al subjetivismo. En el
párrafo anterior y en referencia a la sistemática condición “sine qua non” de
los crímenes de lesa humanidad, interpolé la frase “en principio” y esto debe
ser explicado: “in extremis” podría haber un crimen de lesa humanidad sin una indefectible pluralidad que suponga fatalmente
tales acciones sistemáticas:
si se le tira una bomba atómica a una ciudad podría haber un crimen de lesa
humanidad y bien feroz además. Crimen que no
se perpetró al través de varios actos predeterminados a un mismo fin u
ordenados con un solo propósito a ese fin, sino con un solo acto ¡y qué acto!
El Estatuto de Roma, en
el numeral 1 del artículo 7, cuando tipifica los crímenes de lesa humanidad,
establece una condición objetiva de punibilidad: que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático. Puede haber la
tentación de formular sofismas enderezados a negar la evidente sinonimia con
que se usaron los vocablos “generalizado” y “sistemático”; y pretender,
mediante el socorrido recurso de estirar cual goma el concepto del participio
“generalizado”, negar que ambos se refieren a
una pluralidad de actos
cometidos con reiteración.
A mi vez no
debo ceder a la tentación de tratar de comprobar que una interpretación
gramatical, por flexible que se quiera hacer, no admitiría la especie de que un ataque “generalizado”, en
el sentido de tal numeral 1, estribe en que se vaya contra, por ejemplo, todos
los pobladores de una ciudad con una sola acción al efecto; ni la de que así se
resolvería aquella duda (quizá exasperada) que propuse antes. Y no creo
menester el demostrar que la ruptura de tal sinonimia equivaldría a la
cuadratura del círculo jurídico, porque estoy
convencido de que el numeral 2 del art. 7 “eiusdem” releva del esfuerzo demostrativo:
empieza por clarificar que, a los efectos del párrafo 1, por “ataque contra una
población civil”
debe
entenderse “una línea de
conducta que implique la comisión múltiple
de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil (...)”.
Claro que podría
redargüirse que no debe ser interpretada la voz “múltiple” en cuanto a una
variedad de actos (como sería lógico) sino en cuanto a una multiplicidad de
seres asesinados. A eso daría fuerza el
numeral 2 copiado, puesto que dentro de los “actos mencionados en el párrafo 1
contra una población civil“ figuran en el párrafo 1 el exterminio y sobre todo el
asesinato. Pero son diferentes los
conceptos de causas y efectos, así como de actos y hechos. Éstos son telúricos y provienen de las
fuerzas del suelo o de la naturaleza. En cambio los actos sólo provienen del
hombre, pues presuponen una conducta humana causante del efecto. En la
ejemplarización propuesta con antelación, hubo un acto solitario (soltar la bomba)
que produjo muchos hechos luctuosos.
Sin embargo, una sana
interpretación teleológica impediría la impunidad de negar a esa única acción
con poderío atómico el título de crímenes de lesa humanidad. La “voluntas
legislatoris” del Estatuto de Roma se
dirigió justamente a prevenir acciones tan lesivas a la sociedad de las
naciones como ésa; y a que si se producían pese a la advertencia penal allí
plasmada, fueran castigadas. Sería un verdadero absurdo creer que la intención
de esos legisladores no incluyera el castigo para un ataque nuclear que, una
vez examinadas las circunstancias, podría constituir un perfecto paradigma
invertido del sentimiento humanitarista. La filosofía de los valores de NIKOLAI
HARTMANN fortaleció la tesis de ver en la acción el medio para lograr un fin y
contraponer esto a la mentalidad causalista de no suponer finalidades en el
mundo físico. Pero toda acción humana se dirige a un fin, porque el hombre
tiene la capacidad de prever y planificar sus
objetivos. La mente humana viaja primero hasta el fin y una vez visto o fijado,
vuelve en una dirección de retroceso y selecciona los medios para alcanzar ese
fin. Por eso WELZEL (padre del finalismo) decía que la causalidad es
“ciega” y la finalidad “vidente”. Él quiso erigir de nuevo el ser real de la
acción humana en el centro de la teoría del delito. Mas la realidad del ser
social es muy importante. Modernamente el concepto social de acción tomó una
importancia descollante y, como expresa JIMÉNEZ DE ASÚA, tiene mucho sentido la
enseñanza de JESCHECK:
“No es meramente un
recurso terminológico, sino un concepto fundamental de contenido concreto. Su
esencia material descansa en los elementos de la finalidad, de la causalidad y
de lo que pueda esperarse de la acción que debe entenderse abarcado y resumido
en el concepto objetivo de la trascendencia social” 11.
Este mismo gran autor
alemán afirma después:
“La
categoría ontológica fundamental del comportamiento humano activo es la
finalidad, pues la capacidad de conducir procesos causales fundamenta la
posición específica del hombre en la naturaleza. (...) Será posible, sin
embargo, reunir ambas modalidades en un concepto unitario de acción si se
consigue encontrar un punto de vista superior de naturaleza valorativa que aúne
en el ámbito normativo los elementos incompatibles en el ámbito del ser. Una
tal síntesis ha de buscarse en la relación del comportamiento humano con el
mundo circundante. Este es el sentido del concepto social de la acción: acción es, según
esto, comportamiento humano socialmente relevante” 12.
SCHMIDHÄUSER,
con una sistemática teleológica o nuevo aspecto en la estructura de la teoría
del delito, considera que para la fundamentación de la culpabilidad basta
constatar la vulneración espiritual de los valores. ROXIN considera que los
elementos del delito deben hacerse corresponder con las finalidades
político-criminales, que, según la contemporánea corriente alemana por él
liderada, deben interesarse por esa misma vulneración de valores elementales.
No debe olvidarse que para el finalismo el Derecho Penal tiene como misión
principal la ético-social que trabaje en la educación del pueblo.
Hoy la teoría moderna del
delito orilló las tesis mecánico-naturalistas (del “hombre máquina”, como decía
LA METTRIE) y hace primar la imputación objetiva de la culpabilidad: se da mucha menor importancia a la relación
de causalidad pues sin ésta puede haber la imputación objetiva. Esta tesis se basa en prescindir en cierto aspecto
de la teoría de la causalidad y en determinar hasta cuándo se puede imputar
objetivamente un resultado a alguien desde la perspectiva de una justa
punición. Para saber cuándo es
objetivamente imputable el resultado, el baremo es la probabilidad: cuándo la
acción u omisión de alguien es idónea, en términos de probabilidad, para
producir ese resultado de acuerdo con las leyes de la experiencia y de la
costumbre y siempre dentro del marco de las probabilidades. En materia de
causalidad, incluso, la teoría de la adecuación y la teoría de la relevancia,
que son un correctivo a los excesos de la teoría de la condición “sine qua
non”, también se basan en la teoría de la probabilidad.
Éstas son apenas algunas
razones en torno a la exigencia de que los ataques o actos lesivos deban ser
sistemáticos y traspasar así el umbral
de la gravedad requerido para poder constituir actos de lesa humanidad, así
como al desconcierto que pudiera causar esto si se piensa en aquello de arrojar
una bomba atómica a un pueblo. Tal supuesta laguna lingüística, si es que
realmente lo es, no tiene mayor importancia al contrapesarla con una interpretación
substancial que vaya al fondo de los valores jurídico penales; pero valió la
pena destacar el detalle y sobre todo en un país como Venezuela, en el que,
desgraciadamente, gusta con frenesí el formalismo y el aferrarse a las meras
palabras aunque se quiebre con el espíritu que guió la “mens legislativa” en pro de hacer justicia: “La letra mata y el espíritu vivifica”.
El destacado autor
colombiano JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, en su interesantísimo libro “Crímenes de
lesa humanidad”, expresa lo siguiente:
“...Los crímenes internacionales y más
concretamente los crímenes contra la humanidad, no son hechos aislados,
individuales, sino que son hechos ejecutados
en forma masiva y sistemática, por
lo tanto deben distinguirse los hechos individuales, aislados de particulares
que no comprometen al Estado ni lesionan bienes de la comunidad humana
internacional, y que serán delitos conforme a las leyes penales internas pero
no crímenes internacionales ni de lesa humanidad.
Sobre
la anterior característica ha dicho la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS: ‘En la historia de la violación de los derechos humanos, las
desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su
utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas
personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor,
ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica posee carácter más o menos
universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional
intensidad.’ (Caso Gondínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989) (...)
Los
crímenes de lesa humanidad entonces deben ser hechos ejecutados en forma MASIVA, SISTEMÁTICA o a ‘gran escala’, pues
sólo así se ofende, lesiona la conciencia de la humanidad. Otra característica
de los delitos de lesa humanidad es que el sujeto activo debe ser un servidor
público, también pueden ser persona (sic) particulares cuando obran con la
anuencia del Estado, o con la aquiescencia, la complicidad o la instigación de
servidores públicos. Los particulares pueden ser autores, pero únicamente en cuanto obren en complicidad con servidores
públicas (sic), con la aquiescencia del Estado o por instigación de
funcionarios del Estado, pues ellos son esencialmente crímenes de Estado. En
tal sentido la comisión de un hecho, por particulares, pero por motivos
privados, en forma aislada no constituirá un crimen de lesa humanidad” 14.
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