lunes, 26 de marzo de 2018

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD / Alejandro Angulo Fontiveros


UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO
Caracas, 2003









“Esta incapacidad de sentirse cada cual herido
 en la herida del prójimo” 
(Ortega y Gasset) *



1.1. Concepto

Son los crímenes que dañan u ofenden 1 del modo más grave a la humanidad 2. El daño supone, más que un perjuicio material a la humanidad en general, uno de índole moral originado en la gran malignidad implícita en tales crímenes, que ofenden el sentido ético y por ello repugnan a la conciencia de los pueblos.

Empero, su contenido teórico-práctico es de tanta latitud que hizo expresar al sabio JIMÉNEZ DE ASÚA que el concepto de “crimen contra la humanidad” resulta un “pseudoconcepto” 3. Así era entonces y así es ahora pese a la moderna tipificación múltiple hecha en el Estatuto de Roma y pese a alguna inexplicable omisión de la que me ocuparé con posterioridad.

JESCHECK enseñó:

“Crímenes contra la humanidad son aquellas infracciones graves de las garantías mínimas de la dignidad humana (especialmente la vida, integridad corporal y libertad) realizadas por motivos relativos a la nacionalidad de la víctima o por su pertenencia a grupos, comunidad cultural, raza, religión, confesión o convicción política. Característico de estos delitos es que se realizan respaldados por el poder estatal” 4.     

En sentido estricto son los crímenes de aquella índole cometidos con univocidad de dolo y sistemáticamente por el Estado o funcionarios que lo representen o cumplan sus órdenes, o por particulares que actúen en connivencia con el Estado. El Estatuto de Roma, en el cual cifra los más grandes anhelos la humanidad, perfiló el históricamente desdibujado contorno de tales crímenes y los describió en precisos tipos penales. Tal tipificación representa un inmenso adelanto.              

1.2. Naturaleza jurídica

Participan de aquella tesitura “in atrocioribus” 5, que confiere a estos crímenes su gravísimo sello distintivo contra el género humano. Esa perversa cualidad esencial e invariable de los crímenes de lesa humanidad, por otra parte y como se verá con posterioridad, les comunica su carácter cosmopolita y el convencimiento de que menoscaban principios éticos universales.

Es natural, pues, que interesen sobremanera al Derecho Penal, que es el más ético del Derecho. En este orden de ideas, creo muy oportuno e ilustrativo reproducir aquí unos párrafos de JIMÉNEZ DE ASÚA sobre los pareceres de algunos ilustres juristas acerca de la tan honda  naturaleza de tales crímenes:

“Radbruch, en varios de sus trabajos, con su gran altura científica y su proverbial ecuanimidad, trata de superar esas dificultades, mostrando mucha preocupación por las relaciones entre Humanidad y Derecho Penal. El humanitarismo es, para el gran filósofo, un modo de pensar y una disposición de ánimo del hombre: sensus humanitatis. Th. Würtenberger, en los trabajos escritos en homenaje a Radbruch, se ocupa de ‘la humanidad como valor jurídico-penal’ y analiza la ley número diez, dictada por el Consejo aliado de Control, residente en Berlín, que se denomina ley ‘sobre los crímenes contra la humanidad’. Como Th. Würtenberger dice, lo ‘bestial’, lo cruel es antípoda de humanitario y, a veces, como en las disposiciones aliadas a que acabamos de referirnos, constituye el objeto del Derecho.

Como Th. Würtenberger estudia las acepciones del concepto de ‘humanidad’, y se fija, sobre todo, en el significado de dignidad del hombre como valor particular de la persona. Este matiz del concepto de humanitarismo es el que adquiere alta importancia en el pensamiento jurídico-penal, a causa de la ley de los aliados que acabamos de citar puesto que pone a discusión si la dignidad humana pertenece a la serie de los bienes jurídicos que pueden ser violados criminalmente. Th. Würtenberger se pronuncia resueltamente por la afirmativa y dice que la ‘dignidad humana’ debe incluirse entre los ‘bienes’ protegidos por el Derecho Penal junto a la vida, la libertad, el honor, etc. Incluso alega que aquélla supera a ‘estos bienes’ y es de naturaleza distinta hasta, resucitando viejos criterios, cree que es un valor perteneciente al Derecho natural. En suma, para Th. Würtenberger sólo pueden calificarse como crímenes contra la Humanidad, aquellos delitos que no sólo violan los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales, sino los que al mismo tiempo suponen negación de la personalidad moral del hombre. Un caso muy característico de esta clase de infracciones es el asesinato de dementes. El menosprecio de la dignidad humana se manifiesta, como caso extremo, cuando se mira al hombre como una cosa” 6

TH. WÜRTENBERGER aseguró que lo “bestial” y “cruel” es “antípoda de humanitario”. En verdad, el tema de los crímenes de lesa humanidad sólo puede ser entendido y, más que entendido, sentido, y acaso aquello por esto, por quienes tengan sensibilidad social. Pero una sensibilidad real y no simulada por diversas razones, que van desde las poses demagógicas de hacer dengues incomprensibles hasta las mercenarias que propicien el hacerse de un buen dinero so capa de labores humanitarias. Sensibilidad consistente en poder condolerse del sufrimiento de todos los seres y muy especialmente de los humanos. Sensibilidad que implica una capacidad de sentir el dolor ajeno y de tener compasión. Por todo ello copié la frase de ORTEGA Y GASSET para encabezar este trabajo. Tal es su idea rectora. Y explica la conducta de quienes no únicamente lamentan la situación inhumana por la que atraviesan los demás, sino que luchan para cambiar esa injusta situación y mitigar el dolor de sus congéneres.

Interesa destacar que no todas las violaciones a los derechos humanos son crímenes de lesa humanidad. Una tortura, por ejemplo, inferida por un funcionario a un ciudadano por un deuda insoluta o por un problema pasional, violaría los derechos humanos de la víctima pero no constituiría un crimen de lesa humanidad porque no fue cometido en el desarrollo de una política estatal ni en forma sistemática. No tendría la jerarquía de gravedad extrema que se requiere para que un crimen califique como de lesa humanidad.


1.3. Características

1.3.1. Nota previa
Los crímenes de lesa humanidad, en cuanto procesos “in fieri” 7 o, por otro lado y principalmente, en cuanto acciones consumadas, son los más graves porque hacen peligrar las condiciones de vida del género humano, su desarrollo y muchas veces aun su existencia misma. Por eso también son, en cuanto acciones ahora tipificadas, las más importantes del índice penal planetario por evidentes razones derivadas de su carácter protector del valor jurídico atinente a la dignidad de la persona humana.

Honra a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el haber dado la más grande importancia al tema de los derechos humanos y, como necesaria consecuencia, al de los crímenes “iuris gentium”. Y también el habérsela dado a los tratados internacionales acerca de la protección de los derechos humanos, lo cual es bueno y necesario en todo sentido. Después (pág. 80) haré un comentario sobre esto y la tan alegada supraconstitucionalidad de dichos tratados internacionales.

1.3.2. Delitos estatales
Desde sus formulaciones originales se los adjudicó exclusivamente a los Estados o a sus agentes. Sin embargo, los particulares (no complotados con el Estado) también pueden cometer crímenes que vayan contra la humanidad.

1.3.3. Delitos internacionales
El ser contra la humanidad los hace internacionales, porque afectan a varias o muchas naciones y pudiera ser que aun a todas. Otro motivo de su internacionalidad, es que suelen acontecer durante conflagraciones entre distintos países.

1.3.4. Delitos de todo tiempo
Desde antiguo ha habido estos crímenes contra la humanidad. Pero al Derecho Penal vínole sobre todo a interesar en tiempos modernos y más exactamente ante la crudelísima realidad –el Derecho ha de nutrirse de realidad– de la Segunda Guerra Mundial. Se sabía que aquellas atrocidades eran indignas del humanitarismo y cometidas por individuos de infame naturaleza, mas la construcción jurídica a su derredor era nebulosa todavía al punto de que CHURCHILL, citado por JIMÉNEZ DE ASÚA, expresó frente a una barbaridad cometida en esa espantosa guerra: “Estamos ante un horrendo crimen innominado” 8.

Siempre ha sentido la conciencia colectiva que estas conductas son altamente criminales y que deben castigarse con severidad. En efecto, violan normas universales de cultura y por ello revisten “atrocitatem facinoris”.

1.3.5. Delitos continuos

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el numeral 1 del artículo 7, señala lo siguiente:

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:  (...).
Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una Organización de cometer ese ataque o para promover esa política; (...)”.     

Así que para que tales hechos sean considerados como crímenes de lesa humanidad, no basta su monstruoso designio y enorme gravedad sino que deben ser perpetrados de modo sistemático 9, es decir, que tiene que haber una pluralidad de esos crímenes ordenados entre sí con un propósito determinado. Por lo tanto, para que pueda hablarse de crímenes de lesa humanidad, es indefectible su condición múltiple o en serie: no basta un crimen solitario (por esto el Estatuto habla de “la comisión múltiple de actos” criminales de los allí enumerados) pues no podría ser demostrativo de una criminal política del Estado cuya conducta se juzgue o pretenda juzgarse.

Los crímenes de lesa humanidad, por lo común, ocurren durante guerras internacionales y originan el derecho de injerencia que, por humanitarismo y aunque pueda sonar paradójico, justifica las intervenciones armadas e impone velar tanto por la obediencia a las normas de la guerra internacional cuanto por las víctimas 10 en la lid y sean de uno u otro bando. El saber cuándo está justificado ese derecho de injerencia puede ser intrincado e incluso a veces tal derecho se convierte en el deber de injerencia.

Los Estados deben autorizar humanitarias e imparciales acciones de socorro, pues pese a que hay el ius ad bellum o derecho a hacer la guerra, hay que honrar el derecho de gentes o principios fundamentales del Derecho Internacional y abominar sus graves quebrantos o crímenes de guerra o de lesa humanidad, cuya peor manifestación es atacar a las personas que no participen en la pugna o hayan dejado de hacerlo. La noción de crimen de guerra se aplica así mismo (jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia) a las violaciones de leso Derecho ocurridas en los conflictos internos (en los que por intolerancia puede haber segregación, crímenes u hostigamientos gravísimos). Pero no hay que hacer una identificación absoluta entre crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad porque éstos son el género y aquéllos una especie. Y de aquí que aun en tiempos de paz se puedan cometer delitos de lesa humanidad, cuya condición “sine qua non”, en principio, es su sistemático ensañamiento y no que acaezca durante un conflicto armado internacional. Así que una diferencia notoria entrambos estriba en que los crímenes de guerra sólo pueden cometerse durante una guerra y los de lesa humanidad en tiempos de guerra o de paz.

Ahora bien: por un principio lógico (que inspire una saludable “duda metódica” y unas cautelosas y próvidas inhibiciones) debe desconfiarse de las verdades o afirmaciones “absolutas” y máxime en temas complejos o proclives al subjetivismo. En el párrafo anterior y en referencia a la sistemática condición “sine qua non” de los crímenes de lesa humanidad, interpolé la frase “en principio” y esto debe ser explicado: “in extremis” podría haber un crimen de lesa humanidad sin una indefectible pluralidad que suponga fatalmente tales acciones sistemáticas: si se le tira una bomba atómica a una ciudad podría haber un crimen de lesa humanidad y bien feroz además. Crimen que no se perpetró al través de varios actos predeterminados a un mismo fin u ordenados con un solo propósito a ese fin, sino con un solo acto ¡y qué acto!

El Estatuto de Roma, en el numeral 1 del artículo 7, cuando tipifica los crímenes de lesa humanidad, establece una condición objetiva de punibilidad: que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático. Puede haber la tentación de formular sofismas enderezados a negar la evidente sinonimia con que se usaron los vocablos “generalizado” y “sistemático”; y pretender, mediante el socorrido recurso de estirar cual goma el concepto del participio “generalizado”, negar que ambos se refieren a una pluralidad de actos cometidos con reiteración. A mi vez no debo ceder a la tentación de tratar de comprobar que una interpretación gramatical, por flexible que se quiera hacer, no admitiría la especie de que un ataque “generalizado”, en el sentido de tal numeral 1, estribe en que se vaya contra, por ejemplo, todos los pobladores de una ciudad con una sola acción al efecto; ni la de que así se resolvería aquella duda (quizá exasperada) que propuse antes. Y no creo menester el demostrar que la ruptura de tal sinonimia equivaldría a la cuadratura del círculo jurídico, porque estoy convencido de que el numeral 2 del art. 7 “eiusdem” releva del esfuerzo demostrativo: empieza por clarificar que, a los efectos del párrafo 1, por “ataque contra una población civil” debe entenderse “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil (...)”.

Claro que podría redargüirse que no debe ser interpretada la voz “múltiple” en cuanto a una variedad de actos (como sería lógico) sino en cuanto a una multiplicidad de seres asesinados. A eso daría fuerza el numeral 2 copiado, puesto que dentro de los “actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil“ figuran en el párrafo 1 el exterminio y sobre todo el asesinato. Pero son diferentes los conceptos de causas y efectos, así como de actos y hechos. Éstos son telúricos y provienen de las fuerzas del suelo o de la naturaleza. En cambio los actos sólo provienen del hombre, pues presuponen una conducta humana causante del efecto. En la ejemplarización propuesta con antelación, hubo un acto solitario (soltar la bomba) que produjo muchos hechos luctuosos.

Sin embargo, una sana interpretación teleológica impediría la impunidad de negar a esa única acción con poderío atómico el título de crímenes de lesa humanidad. La “voluntas legislatoris” del Estatuto de Roma  se dirigió justamente a prevenir acciones tan lesivas a la sociedad de las naciones como ésa; y a que si se producían pese a la advertencia penal allí plasmada, fueran castigadas. Sería un verdadero absurdo creer que la intención de esos legisladores no incluyera el castigo para un ataque nuclear que, una vez examinadas las circunstancias, podría constituir un perfecto paradigma invertido del sentimiento humanitarista. La filosofía de los valores de NIKOLAI HARTMANN fortaleció la tesis de ver en la acción el medio para lograr un fin y contraponer esto a la mentalidad causalista de no suponer finalidades en el mundo físico. Pero toda acción humana se dirige a un fin, porque el hombre tiene la capacidad de prever y planificar sus objetivos. La mente humana viaja primero hasta el fin y una vez visto o fijado, vuelve en una dirección de retroceso y selecciona los medios para alcanzar ese fin. Por eso WELZEL (padre del finalismo) decía que la causalidad es “ciega” y la finalidad “vidente”. Él quiso erigir de nuevo el ser real de la acción humana en el centro de la teoría del delito. Mas la realidad del ser social es muy importante. Modernamente el concepto social de acción tomó una importancia descollante y, como expresa JIMÉNEZ DE ASÚA, tiene mucho sentido la enseñanza de JESCHECK:

“No es meramente un recurso terminológico, sino un concepto fundamental de contenido concreto. Su esencia material descansa en los elementos de la finalidad, de la causalidad y de lo que pueda esperarse de la acción que debe entenderse abarcado y resumido en el concepto objetivo de la trascendencia social” 11

Este mismo gran autor alemán afirma después:

“La categoría ontológica fundamental del comportamiento humano activo es la finalidad, pues la capacidad de conducir procesos causales fundamenta la posición específica del hombre en la naturaleza. (...) Será posible, sin embargo, reunir ambas modalidades en un concepto unitario de acción si se consigue encontrar un punto de vista superior de naturaleza valorativa que aúne en el ámbito normativo los elementos incompatibles en el ámbito del ser. Una tal síntesis ha de buscarse en la relación del comportamiento humano con el mundo circundante. Este es el sentido del concepto social de la acción: acción es, según esto, comportamiento humano socialmente relevante” 12.

SCHMIDHÄUSER, con una sistemática teleológica o nuevo aspecto en la estructura de la teoría del delito, considera que para la fundamentación de la culpabilidad basta constatar la vulneración espiritual de los valores. ROXIN considera que los elementos del delito deben hacerse corresponder con las finalidades político-criminales, que, según la contemporánea corriente alemana por él liderada, deben interesarse por esa misma vulneración de valores elementales. No debe olvidarse que para el finalismo el Derecho Penal tiene como misión principal la ético-social que trabaje en la educación del pueblo.

Hoy la teoría moderna del delito orilló las tesis mecánico-naturalistas (del “hombre máquina”, como decía LA METTRIE) y hace primar la imputación objetiva de la culpabilidad: se da mucha menor importancia a la relación de causalidad pues sin ésta puede haber la imputación objetiva. Esta tesis se basa en prescindir en cierto aspecto de la teoría de la causalidad y en determinar hasta cuándo se puede imputar objetivamente un resultado a alguien desde la perspectiva de una justa punición. Para saber cuándo es objetivamente imputable el resultado, el baremo es la probabilidad: cuándo la acción u omisión de alguien es idónea, en términos de probabilidad, para producir ese resultado de acuerdo con las leyes de la experiencia y de la costumbre y siempre dentro del marco de las probabilidades. En materia de causalidad, incluso, la teoría de la adecuación y la teoría de la relevancia, que son un correctivo a los excesos de la teoría de la condición “sine qua non”, también se basan en la teoría de la probabilidad. 
 
Éstas son apenas algunas razones en torno a la exigencia de que los ataques o actos lesivos deban ser sistemáticos y traspasar así  el umbral de la gravedad requerido para poder constituir actos de lesa humanidad, así como al desconcierto que pudiera causar esto si se piensa en aquello de arrojar una bomba atómica a un pueblo. Tal supuesta laguna lingüística, si es que realmente lo es, no tiene mayor importancia al contrapesarla con una interpretación substancial que vaya al fondo de los valores jurídico penales; pero valió la pena destacar el detalle y sobre todo en un país como Venezuela, en el que, desgraciadamente, gusta con frenesí el formalismo y el aferrarse a las meras palabras aunque se quiebre con el espíritu que guió la “mens legislativa” en pro de hacer justicia: “La letra mata y el espíritu vivifica”.

El destacado autor colombiano JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, en su interesantísimo libro “Crímenes de lesa humanidad”, expresa lo siguiente:

“...Los crímenes internacionales y más concretamente los crímenes contra la humanidad, no son hechos aislados, individuales, sino que son hechos ejecutados en forma masiva y sistemática, por lo tanto deben distinguirse los hechos individuales, aislados de particulares que no comprometen al Estado ni lesionan bienes de la comunidad humana internacional, y que serán delitos conforme a las leyes penales internas pero no crímenes internacionales ni de lesa humanidad.

Sobre la anterior característica ha dicho la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: ‘En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad.’ (Caso Gondínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989) (...)


Los crímenes de lesa humanidad entonces deben ser hechos ejecutados en forma  MASIVA, SISTEMÁTICA o a ‘gran escala’, pues sólo así se ofende, lesiona la conciencia de la humanidad. Otra característica de los delitos de lesa humanidad es que el sujeto activo debe ser un servidor público, también pueden ser persona (sic) particulares cuando obran con la anuencia del Estado, o con la aquiescencia, la complicidad o la instigación de servidores públicos. Los particulares pueden ser autores, pero únicamente en cuanto obren en complicidad con servidores públicas (sic), con la aquiescencia del Estado o por instigación de funcionarios del Estado, pues ellos son esencialmente crímenes de Estado. En tal sentido la comisión de un hecho, por particulares, pero por motivos privados, en forma aislada no constituirá un crimen de lesa humanidad14

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