3. Solicitar al Secretario General que
presente un informe al trigésimo tercer período ordinario de sesiones de la
Asamblea General sobre el progreso registrado hacia la entrada en vigor de la
Convención.
PROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE
CONVENCIÓN,
TENIENDO
PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO que el terrorismo constituye
una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda
preocupación para todos los Estados Miembros;
REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el
sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo mediante la más amplia cooperación;
RECONOCIENDO que los graves daños
económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de
los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los
esfuerzos para erradicar el terrorismo;
REAFIRMANDO el compromiso de los Estados
de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y TENIENDO EN CUENTA
la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, “Fortalecimiento de la
cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo”,
adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1 Objeto y fines
La
presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las
medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo
establecido en esta Convención.
Artículo 2 Instrumentos internacionales
aplicables
1. Para los propósitos de esta Convención,
se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos
internacionales que se indican a continuación:
a. Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de
1970.
b. Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el
castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los
agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 14 de diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma
de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de
diciembre de 1979.
e. Convenio sobre la protección física de
los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación
civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de
febrero de 1988.
g. Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de
marzo de 1988.
h. Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental, hecho en Roma el
10 de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la
represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
Convenio Internacional para la represión de
la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al
depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado
que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en
el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de
esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido
en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho
instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al
depositario de este hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser
parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de
este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal
como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.
Artículo 3 Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus
disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y
por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos,
incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos
ahí contemplados.
Artículo 4 Medidas para prevenir, combatir
y erradicar
la financiación del terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que
no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para
prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una
cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a. Un amplio régimen interno normativo y
de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras
entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para
financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos
relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y
comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b. Medidas de detección y vigilancia de
movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al
portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán
sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no
deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
c. Medidas que aseguren que las
autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de
cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin,
cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera
que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión
de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo.
Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de
inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del
presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las
recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales
especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el
Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Artículo 5
Embargo y decomiso de fondos u otros bienes
1. Cada Estado Parte, de conformidad con
los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas
necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al
decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la
comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la
comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2. Las
medidas a que se refiere el párrafo 1serán aplicables respecto de los delitos
cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 6
Delitos determinantes del lavado de dinero
1. Cada Estado Parte tomará las medidas
necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado
de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de
esta Convención.
Los delitos determinantes de lavado de
dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro
como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 7
Cooperación en el ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad con
sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la
cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas
de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación
internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales
destinados a apoyar actividades terroristas.
2. En este sentido, promoverán la
cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de
emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación,
alteración ilegal o utilización fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin
perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de
personas y a la facilitación del comercio.
Artículo 8 Cooperación entre autoridades competentes para la
aplicación de la ley
Los Estados Parte colaborarán
estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y
administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley
y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser
necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin
de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 9 Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente
la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la
prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos
relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales
aplicables en vigor. En ausencia de esos
acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de
conformidad con su legislación interna.
Artículo 10 Traslado de personas bajo custodia
1. La
persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de
un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de
prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener
pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2
podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a. La persona presta libremente su
consentimiento, una vez informada, y
b. Ambos Estados están de acuerdo, con
sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a. El Estado al que sea trasladada la
persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado
desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.
b. El Estado al que sea trasladada la
persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia
del Estado desde el que fue trasladada
según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos
Estados.
c. El
Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que
fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución.
d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los
efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que
haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el
cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo
esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será
procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad
personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con
actos o condenas anteriores a su salida
del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 11
Inaplicabilidad de la excepción por delito
político
Para los propósitos de extradición o
asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como
delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado
por motivos políticos. En consecuencia,
una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse
por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito
conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.
Artículo 12
Denegación de la condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho
interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se
reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para
considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
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