lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad / Notas bibliográficas XI



77    CHIOSSONE (72): 487
78    Uso el adjetivo “significativo” por lo siguiente:  la extorsión, como se dijo con antelación, se diferencia del robo en que éste obtiene su resultado inmediatamente (antes o después) de ejercida la violencia (recuérdese que en el robo impropio –Art. 458 ejusdem– el apoderamiento puede ser anterior a la violencia). En cambio en aquélla (en la extorsión) el resultado es obtenido una vez transcurrido un tiempo considerable. Se habla de tiempo “considerable” ya que lo habitual es que  en el robo también se obtenga el resultado después de transcurrido un tiempo; pero este transcurso de tiempo, este lapso, debe ser brevísimo y por ello afirmo que el resultado se obtiene inmediatamente antes o después de ejercida la violencia (en este caso es después). A diferencia de eso, en la extorsión el resultado no se obtiene inmediatamente después de ejercida la violencia, sino mediatamente después de ejercida esta violencia. (Téngase presente que “inmediatamente” es “sin interposición de cosa alguna”, “al punto”, “al instante”; y que “mediatamente” es “con intermisión o mediación de una cosa”. Todo según el DRAE). De lo expuesto puede encontrase otra diferencia ente la extorsión y el robo: en éste el apoderamiento puede ser antes o después de la violencia; en aquélla, el apoderamiento ha de ser siempre después de la violencia y nunca antes. Debe advertirse que cuando se habló de tiempo considerable no se usó este último término (“considerable”) en su acepción de “grande, cuantioso”, sino en su acepción de “digno de consideración”; entonces, se quería decir que ese lapso, ese tiempo, debía de ser considerable, o sea, digno de consideración. No ocurre así con el tiempo que puede transcurrir en el robo para apoderarse del objeto luego de la violencia, ya que por ser ese lapso brevísimo no es digno de consideración. O, lo que es lo mismo, no es considerable.
79    MAGGIORE (472): 101.
80    El momento consumativo de la extorsión, en palabras de MAGGIORE, a quien se termina de citar, es el de la “consecución del provecho y la producción del daño”.
Sin embargo, esta afirmación, tan autorizada, parece discutible pues la extorsión, en mi criterio, puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si alguien amenazado deposita un bien en la vía pública a disposición de “A”, pero “B” pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Creo que sí habría consumación en ese ejemplo (propuesto por CARRARA) porque habría el despojo y consiguiente daño a la propiedad. Así, CARRARA expresó:
“Lo mismo que el hurto violento la extorsión no agota su objeto jurídico sólo al lesionar la libertad individual, sino al lesionar el derecho de propiedad, ya que en esta clase se enumera. Este criterio es importantísimo para distinguir entre el momento de la consumación y la simple tentativa. La extorsión no se consuma mientras no se lesione la propiedad, y por esto cualquier intimidación que no consiga el objeto de despojar al propietario, es una simple extorsión intentada. Si aun cuando la intimidación fuera grave, el propietario no dio nada o no se obligó a nada, o porque recurrió a la autoridad o porque se atrincheró en su propio valor, la extorsión quedará siempre dentro del ámbito de la mera tentativa” (CARRARA [481]: 165).
Extraña, pues, que tras este criterio, sirviera el ejemplo anterior para afirmar que en ese caso habría tentativa, ya que es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad, y que bien poco importa quién aprovechó el delito de extorsión ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). Pareciera una contradicción en el venerable sabio pisano. CARRARA insiste y afirma lo siguiente: “Resumiendo los elementos esenciales de esta forma de hurto, se reducen a tres: 1) El apoderamiento, por parte del culpable, de un valor indebido. 2) El fin de obtener ese valor infundiendo miedo. 3) La amenaza de un mal grave e injusto, dirigida a ese fin”(Ib., 168).
Y en relación al primero de esos elementos, sostiene: “Se deriva de la regla que ve la consumación de este delito en la violación del derecho de propiedad” (Ib., 170).
Y, entonces, siguiendo al propio CARRARA ¿por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al apoderamiento en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién se haya, a la postre, apoderado y aprovechado del bien ajeno?
MENDOZA  cita a SOLER (aunque mejor hubiera sido citar a CARRARA pues la exposición de SOLER parece copiada a la letra de lo que al respecto dice CARRARA), así:
“Tentativa. Problema específico en este delito ha sido determinar la tentativa, ya que entre el acto de la intimidación o de la simulación de la orden de la autoridad, y la ejecución, debe mediar el intervalo temporal que le diferencia del robo. Por tanto, pueden suceder muchas hipótesis en ese intervalo que frustren el propósito del culpable, o aun este mismo puede arrepentirse y no llegar a la aprehensión de los objetos, o si un tercero extraño aprovecharse de los mismos en el lugar en que han sido depositados, y todos estos casos pueden ser solo (SIC) tentativa o arrepentimiento, o no consumación. Los momentos anteriores a la aprehensión, pues, son tentativa, porque el comienzo de la ejecución se da con la iniciación de las amenazas o los actos intimidantes” (el “SIC” es mío) (MENDOZA [261]: 207).
CARRARA expresa: “En la extorsión efectuada por medio de cartas conminatorias, puede surgir la duda de si el delito se consuma al depositar la víctima lo que se le exige, o si también se requiere el hecho, de que el culpable recoja el depósito. En dos casos veremos la importancia de esta duda 1)Pedro, con una carta en que conminaba  muerte o incendios, intimó a Juan a que depositara cien liras en un lugar determinado, pero, nótese bien, que no estaba dentro de las posesiones de Pedro; y Juan, atemorizado, hizo el depósito; mas sucedió que un tercero, que por allí pasaba, descubrió el depósito y se apoderó de él, y así, cuando Pedro acudió a recoger el fruto de su delito, no encontró nada. ¿Tendremos una  extorsión consumada, por haberse consumado el despojo, o una extorsión intentada,  por no haberse recogido el depósito? Yo sería de esta segunda opinión, pues no veo la consumación en el depósito sino en el hecho de recogerlo, hasta el cual el culpable estaba todavía en grado de arrepentirse y no se había apoderado aún del objeto, en lo cual, según el criterio  general, consiste el momento consumativo de todos los delitos contra la propiedad ajena. 2) Supongamos ahora que realmente hubo arrepentimiento, y entonces aumentan las dificultades. Juan hizo el depósito, atemorizado por la carta conminatoria de Pedro; pero éste se arrepintió y no fue a recogerlo; así quedó el depósito en ese lugar por largo tiempo, y por fin cayó en manos de un tercero, o lo recuperó Juan mismo o supongamos también que Pedro, arrepentido, le advirtió a Juan en otra carta que recuperase lo suyo. La duda surge acerca de los efectos del arrepentimiento, ante la regla que enseña que no debe castigarse la tentativa que no pasó de tal por haber desistido de su empeño el culpable. Me parece que debe respetarse esta regla y no hablarse más de extorsión intentada”(O.c., 166).
El profesor HERNANDO GRISANTI  A., asegura: “Consumación. La extorsión se consuma cuando la cosa mueble entra en la órbita  de disponibilidad del sujeto activo”(GRISANTI: O.c. 302).
Con todo el respeto que merecen los autores anteriormente mencionados, difiero de sus opiniones en cuanto al momento consumativo de la extorsión.
Como sabemos, esos autores opinan que el momento consumativo de este delito ocurre “cuando la cosa mueble entra en la órbita de disponibilidad del sujeto activo” (esta opinión de GRISANTI resume la opinión general). Otros, como MAGGIORE, han llegado al extremo de afirmar que este delito se consuma “con la consecución del provecho y la producción del daño”, como se vio antes. Y todos los autores consultados coinciden en que el momento consumativo es cuando el extorsionador “recoge el depósito”. El momento consumativo de la extorsión debe ser cuando la víctima abandona su objeto o sale (en el sentido de despojarse) del mismo. Veamos. Con la misma uniformidad con que los autores están de acuerdo en que el momento consumativo debe ser el de la aprehensión por parte del extorsionador, están también de acuerdo en que la extorsión es un delito contra la propiedad. Y, en efecto, este delito lo es tánto contra la propiedad que, a pesar de ofender otro derecho muy importante (el atinente a la libertad individual y por eso MENDOZA lo llama “pluriofensivo”), prevalece la encuadratura “contra la propiedad” que, dicho sea al pasar,  es la que muestra el Código Penal Venezolano.
En conclusión: esencialmente la extorsión es un delito contra la propiedad. Y, siendo así, debe consumarse cuando la propiedad (que es derecho protegido básicamente al incriminarse la extorsión) es lesionada. Esto lo afirma nada menos que el ilustrísimo CARRARA, como se vio con anterioridad. Y por eso sorprende que, luego de tan precisa exposición en ese sentido, afirme a renglón seguido lo contrario (CARRARA: L.c.).
En la extorsión  hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si, por ejemplo, no le deposita una suma de dinero en el sitio y plazo indicados. Si esa persona se atemoriza por las serias amenazas y deposita el dinero, dejándolo abandonado y por tanto a merced del extorsionista, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando se despojó del objeto) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto “entró en la órbita de disponibilidad del sujeto activo” u otro que pasaba casualmente por allí se lo apropió,  o si una cabra se lo comió (el fajo de billetes) o , en fin, si quedó enterrado. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos (o en garras) del extorsionador, de un caminante afortunado, por efecto de un alud, etc. Se perdió y punto. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo asustado ante la delictuosa presión del extorsionador. Y, obviamente, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) que el delincuente haya podido aprovechar ese bien o no (salvo por el temor de que se lo siga pidiendo). Este delito no se imagina sobre la base de que un delincuente se beneficie del objeto, sino sobre la base de que una persona se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo de la extorsión cuando “se recoja el depósito” es notorio. Basta imaginar al dueño de una joya valorada en un millón de bolívares, la que hubo de abandonar al  extorsionador, y suponerlo preocupándose más o menos según imagine que su joya fue efectivamente tomada por el delincuente u otra persona o perdida en cualquiera de tántos avatares. De ninguna manera. Ese infeliz propietario jamás se preocupará por tan bizantinas reflexiones, sino que lamentará infinitamente la pérdida de la prenda con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre ella. Utilizando las mismas premisas de CARRARA, uno podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o que cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo, o el haberse recogido el depósito? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. Dice CARRARA, en su magnificentísima obra, que no ve la consumación en el depósito sino en el hecho de recogerlo ya que hasta en este momento el culpable estaba todavía en grado de arrepentirse y no se había apoderado aún del objeto. Pero precisamente por no haberse apoderado aún del objeto podría alguno pasar por allí y apropiárselo, contando muy poco entonces el “arrepentimiento” del culpable. Es más: si el culpable se “arrepiente” (algo verdaderamente extraño en los extorsionadores) y devuelve la joya al dueño, también se consumó el delito de extorsión. Mantener lo contrario, es decir, que no se consumó en ese supuesto, sería tanto como decir que el asaltante que al día siguiente devuelve, con exaltados transportes de arrepentimiento lo robado, no consumó este delito. Sí es verdad que, si antes de recoger el depósito se indicara al dueño que lo recoja, este extorsionador aún no se habría apoderado del objeto y el que robó (y luego lo devolvió) sí se lo había apoderado ya. Mas ocurre que la extorsión es el único delito contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas  hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida apenas hay el apoderamiento (a causa de la inversión del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión se puede producir la lesión al derecho de propiedad y luego, después de transcurrir un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento del objeto por parte del culpable.
En suma y respetando mucho las opiniones contrarias que, hasta donde he podido averiguar son todas, el momento consumativo de la extorsión puede hallarse, tomando la definición de GRISANTI como paradigma invertido, en esto: cuando la cosa mueble sale de la órbita de disponibilidad del sujeto pasivo.


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