77 CHIOSSONE (72): 487
78 Uso el adjetivo “significativo” por lo siguiente: la extorsión, como se dijo con antelación, se
diferencia del robo en que éste obtiene su resultado inmediatamente (antes o
después) de ejercida la violencia (recuérdese que en el robo impropio –Art. 458
ejusdem– el apoderamiento puede ser anterior a la violencia). En cambio en
aquélla (en la extorsión) el resultado es obtenido una vez transcurrido un
tiempo considerable. Se habla de tiempo “considerable” ya que lo habitual es
que en el robo también se obtenga el
resultado después de transcurrido un tiempo; pero este transcurso de tiempo,
este lapso, debe ser brevísimo y por ello afirmo que el resultado se obtiene
inmediatamente antes o después de ejercida la violencia (en este caso es
después). A diferencia de eso, en la extorsión
el resultado no se obtiene inmediatamente después de ejercida la violencia,
sino mediatamente después de ejercida esta
violencia. (Téngase presente que “inmediatamente” es “sin interposición de cosa
alguna”, “al punto”, “al instante”; y que “mediatamente” es “con intermisión o
mediación de una cosa”. Todo según el DRAE). De lo expuesto puede encontrase
otra diferencia ente la extorsión y el robo: en éste el apoderamiento puede ser
antes o después de la violencia; en aquélla, el apoderamiento ha de ser siempre
después de la violencia y nunca antes. Debe advertirse que cuando se habló de
tiempo considerable no se usó este último término (“considerable”) en su
acepción de
“grande, cuantioso”, sino en su acepción de “digno de consideración”; entonces,
se quería decir que ese lapso, ese tiempo, debía de ser considerable, o sea,
digno de consideración. No ocurre así con el tiempo que puede transcurrir en el
robo para apoderarse del objeto luego de la violencia, ya que por ser ese lapso
brevísimo no es digno de consideración. O, lo que es lo mismo, no es
considerable.
79 MAGGIORE (472): 101.
80 El momento consumativo de la extorsión, en palabras de MAGGIORE, a quien
se termina de citar, es el de la “consecución del provecho y la producción del
daño”.
Sin embargo,
esta afirmación, tan autorizada, parece discutible pues la extorsión, en mi
criterio, puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si
alguien amenazado deposita un bien en la vía pública a disposición de “A”, pero
“B” pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Creo que sí habría
consumación en ese ejemplo (propuesto por CARRARA) porque habría el despojo y
consiguiente daño a la propiedad. Así, CARRARA expresó:
“Lo
mismo que el hurto violento la extorsión no agota su objeto jurídico sólo al
lesionar la libertad individual, sino al lesionar el derecho de propiedad, ya
que en esta clase se enumera. Este criterio es importantísimo para distinguir
entre el momento de la consumación y la simple tentativa. La extorsión no se
consuma mientras no se lesione la propiedad, y por esto cualquier intimidación que no consiga el objeto de despojar al
propietario, es una simple extorsión intentada. Si aun cuando la intimidación
fuera grave, el propietario no dio nada o no se obligó a nada, o porque
recurrió a la autoridad o porque se atrincheró en su propio valor, la extorsión
quedará siempre dentro del ámbito de la mera tentativa” (CARRARA [481]:
165).
Extraña,
pues, que tras este criterio, sirviera el ejemplo anterior para afirmar que en
ese caso habría tentativa, ya que es claro que hubo el despojo, que hubo por
tanto la lesión a la propiedad, y que bien poco importa quién aprovechó el
delito de extorsión ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su
fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito
perfecto y delito perfecto agotado). Pareciera una contradicción en el
venerable sabio pisano. CARRARA insiste y afirma lo siguiente: “Resumiendo los
elementos esenciales de esta forma de hurto, se reducen a tres: 1) El
apoderamiento, por parte del culpable, de un valor indebido. 2) El fin de
obtener ese valor infundiendo miedo. 3) La amenaza de un mal grave e injusto,
dirigida a ese fin”(Ib., 168).
Y en
relación al primero de esos elementos, sostiene: “Se deriva de la regla que ve
la consumación de este delito en la violación del derecho de propiedad” (Ib.,
170).
Y,
entonces, siguiendo al propio CARRARA ¿por qué no darle mayor importancia al
hecho de la violación del derecho de propiedad que al apoderamiento en
referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo
y abstracción hecha de quién se haya, a la postre, apoderado y aprovechado del
bien ajeno?
MENDOZA cita a SOLER (aunque mejor hubiera sido citar
a CARRARA pues la exposición de SOLER parece copiada a la letra de lo que al
respecto dice CARRARA), así:
“Tentativa. Problema específico en este delito ha sido
determinar la tentativa, ya que entre el acto de la intimidación o de la
simulación de la orden de la autoridad, y la ejecución, debe mediar el
intervalo temporal que le diferencia del robo. Por tanto, pueden suceder muchas
hipótesis en ese intervalo que frustren el propósito del culpable, o aun este
mismo puede arrepentirse y no llegar a la aprehensión de los objetos, o si un
tercero extraño aprovecharse de los mismos en el lugar en que han sido
depositados, y todos estos casos pueden ser solo (SIC) tentativa o
arrepentimiento, o no consumación. Los momentos anteriores a la aprehensión, pues, son
tentativa, porque el comienzo de la ejecución se da con la iniciación de las
amenazas o los actos intimidantes” (el “SIC” es mío) (MENDOZA [261]:
207).
CARRARA expresa: “En la extorsión efectuada por medio
de cartas conminatorias, puede surgir la duda de si el delito se consuma al
depositar la víctima lo que se le exige, o si también se requiere el hecho, de
que el culpable recoja el depósito. En dos casos veremos la importancia de esta
duda 1)Pedro, con una carta en que conminaba
muerte o incendios, intimó a Juan a que depositara cien liras en un lugar determinado, pero, nótese bien, que
no estaba dentro de las posesiones de Pedro; y Juan, atemorizado, hizo el
depósito; mas sucedió que un tercero, que por allí pasaba, descubrió el
depósito y se apoderó de él, y así, cuando Pedro acudió a recoger el fruto de
su delito, no encontró nada. ¿Tendremos una
extorsión consumada, por haberse consumado el despojo, o una extorsión
intentada, por no haberse recogido el depósito?
Yo sería de esta segunda opinión, pues no veo la consumación en el depósito
sino en el hecho de recogerlo, hasta el cual el culpable estaba todavía en
grado de arrepentirse y no se había apoderado aún del objeto, en lo cual, según
el criterio general, consiste el momento
consumativo de todos los delitos contra la propiedad ajena. 2) Supongamos ahora
que realmente hubo arrepentimiento, y entonces aumentan las dificultades. Juan
hizo el depósito, atemorizado por la carta conminatoria de Pedro; pero éste se
arrepintió y no fue a recogerlo; así quedó el depósito en ese lugar por largo
tiempo, y por fin cayó en manos de un tercero, o lo recuperó Juan mismo o
supongamos también que Pedro, arrepentido, le advirtió a Juan en otra carta que
recuperase lo suyo. La duda surge acerca de los efectos del arrepentimiento,
ante la regla que enseña que no debe castigarse la tentativa que no pasó de tal
por haber desistido de su empeño el culpable. Me parece que debe respetarse
esta regla y no hablarse más de extorsión intentada”(O.c., 166).
El
profesor HERNANDO GRISANTI A., asegura:
“Consumación. La extorsión se consuma cuando la cosa mueble entra en la
órbita de disponibilidad del sujeto
activo”(GRISANTI: O.c. 302).
Con
todo el respeto que merecen los autores anteriormente mencionados, difiero de
sus opiniones en cuanto al momento consumativo de la extorsión.
Como
sabemos, esos autores opinan que el momento consumativo de este delito ocurre
“cuando la cosa mueble entra en la órbita de
disponibilidad del sujeto activo” (esta opinión de GRISANTI resume la opinión
general). Otros, como MAGGIORE, han llegado al extremo de afirmar que este
delito se consuma “con la consecución del provecho y la producción del daño”,
como se vio antes. Y todos los autores consultados coinciden en que el momento
consumativo es cuando el extorsionador “recoge el depósito”. El momento
consumativo de la extorsión debe ser cuando la víctima abandona su objeto o sale (en el sentido de despojarse) del
mismo. Veamos. Con la misma uniformidad con que los autores están de acuerdo en
que el momento consumativo debe ser el de la aprehensión por parte del
extorsionador, están también de acuerdo en que la extorsión es un delito contra
la propiedad. Y, en efecto, este delito lo es tánto contra la propiedad que, a
pesar de ofender otro derecho muy importante (el atinente a la libertad
individual y por eso MENDOZA lo llama “pluriofensivo”), prevalece la
encuadratura “contra la propiedad” que, dicho sea al pasar, es la que muestra el Código Penal Venezolano.
En
conclusión: esencialmente la extorsión es un delito contra la propiedad. Y,
siendo así, debe consumarse cuando la propiedad (que es derecho protegido
básicamente al incriminarse la extorsión) es lesionada. Esto lo afirma nada
menos que el ilustrísimo CARRARA, como se vio con anterioridad. Y por eso
sorprende que, luego de tan precisa exposición en ese sentido, afirme a renglón
seguido lo contrario (CARRARA: L.c.).
En
la extorsión hay un delincuente que
amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si, por ejemplo, no
le deposita una suma de dinero en el sitio y plazo indicados. Si esa persona se atemoriza por las serias amenazas y
deposita el dinero, dejándolo abandonado y por tanto a merced del
extorsionista, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así
porque en ese momento (cuando se despojó del objeto) quedó sin ninguna duda
lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho
que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que
interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si
ese bien u objeto “entró en la órbita de disponibilidad del sujeto activo” u
otro que pasaba casualmente por allí se lo apropió, o si una cabra se lo comió (el fajo de
billetes) o , en fin, si quedó enterrado. Lo importante es que ese bien se perdió,
haya sido a manos (o en garras) del extorsionador, de un caminante afortunado,
por efecto de un alud, etc. Se perdió y punto. Y se perdió porque, contra su
voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo asustado ante la delictuosa presión del
extorsionador. Y, obviamente, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) que el delincuente haya
podido aprovechar ese bien o no (salvo por el temor de que se lo siga
pidiendo). Este delito no se imagina sobre la base de que un delincuente se beneficie
del objeto, sino sobre la base de que una persona se vio máximamente afectada
en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su
bien. El absurdo de ver el momento consumativo de la extorsión cuando “se
recoja el depósito” es notorio. Basta imaginar al dueño de una joya valorada en
un millón de bolívares, la que hubo de abandonar al extorsionador, y suponerlo preocupándose más
o menos según imagine que su joya fue
efectivamente tomada por el delincuente u otra persona o perdida en cualquiera
de tántos avatares. De ninguna manera. Ese infeliz propietario jamás se
preocupará por tan bizantinas reflexiones, sino que lamentará
infinitamente la pérdida de la prenda con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de
propiedad sobre ella. Utilizando las mismas premisas de CARRARA, uno podría
preguntarse qué lesiona más la propiedad, o que cuándo se lesiona ésta
definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo, o el haberse recogido el
depósito? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber
una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. Dice
CARRARA, en su magnificentísima obra, que no ve la consumación en el depósito
sino en el hecho de recogerlo ya que hasta en este momento el culpable estaba
todavía en grado de arrepentirse y no se había apoderado aún del objeto. Pero
precisamente por no haberse apoderado aún del objeto podría alguno pasar por
allí y apropiárselo, contando muy poco entonces el “arrepentimiento” del culpable.
Es más: si el culpable se “arrepiente” (algo verdaderamente extraño en los
extorsionadores) y devuelve la joya al dueño, también se consumó el delito de
extorsión. Mantener lo contrario, es decir, que no se consumó en ese supuesto,
sería tanto como decir que el asaltante que al día siguiente devuelve, con
exaltados transportes de arrepentimiento lo robado, no consumó este delito. Sí
es verdad que, si antes de recoger el depósito se indicara al dueño que lo
recoja, este extorsionador aún no se habría apoderado del objeto y el que robó
(y luego lo devolvió) sí se lo había apoderado ya. Mas ocurre que la extorsión
es el único delito contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto
apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad;
en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de
la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida
apenas hay el apoderamiento (a causa de la inversión del título de la posesión)
existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la
extorsión se puede producir la lesión al derecho de propiedad y luego, después
de transcurrir un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento del objeto por
parte del culpable.
En
suma y respetando mucho las opiniones contrarias que, hasta donde he podido
averiguar son todas, el momento consumativo de la extorsión puede hallarse,
tomando la definición de GRISANTI como paradigma invertido, en esto: cuando la
cosa mueble sale de la órbita de disponibilidad del sujeto pasivo.
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