II
Desaparición forzada
2.1. Concepto
Este delito, como su
nombre lo indica, consiste en desaparecer de forma compulsiva a alguien, es
decir, en quitarlo de pronto de la vista para ocultarlo. El ocultamiento, como
es obvio, implica la inicial detención de la víctima por parte de la autoridad
pública, que fingiría no haber intervenido en torno a esa detención ni saber la
ubicación del desaparecido. Dicha detención, legal o también ilegal, así como
la posterior reticencia en dar información sobre el paradero de la víctima,
muchas veces se ha hecho con el fin de matar personas opositoras.
El distinguido autor
colombiano JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ expresa, con hartura de razones, que “tan abominable es este crimen, que desciende a los
más bajo de la mezquindad humana” 71.
En
verdad, este crimen revela un intenso designio criminal y una perversidad
especial, puesto que además del ocultamiento de la víctima (en lo que
radica la esencialidad de dicho crimen) y de la renuencia en informar sobre su
detención o paradero, quitan
la esperanza
a sus familiares respecto a un probable retorno de la víctima y hasta
a su posible reaparición. Está muy clara la violación a los derechos humanos en
una conducta arbitraria que, aunque reconozca la privación de la libertad de
alguien, lo incomunique y prive así de su derecho a la defensa, recibir visitas
de sus familiares y un largo etcétera; pero si a semejante incomunicación se
añade la negativa de admitir el haber detenido a la víctima o de suministrar
información sobre el sitio de reclusión, también añádese más ignominia a la
situación. Y ello sin hablar del destino de muchos de los así desaparecidos...
2.2. Evolución histórica
GÓMEZ LÓPEZ, de vasta,
variada e interesante obra escrita, comenta que la desaparición forzada de
personas es tan antigua como la historia de la humanidad e inicia su cronología
con una referencia del Antiguo Testamento sobre la orden del Rey Sedecías de “ocultar” al profeta
JEREMÍAS; cita la Inquisición española, en la que los acusados “perdían el
contacto con el mundo”; evoca a Voltaire,
quien describió el caso de un prisionero en Francia que pasó incomunicado más
de 34 años y con una máscara de hierro que le cubría el rostro72. De la Europa moderna refiere casos
masivos durante la revolución de LENIN (que algunos denominaron “El terror
rojo”) y durante el mandato de Stalin.
Se refiere a los crímenes nazis como el “horror de la historia” y a que
desaparecieron seis millones de judíos (agrego que hoy aparecen neonazis en
distintas partes del mundo73.Y
mientras en algunos países –como en la propia Alemania– su sola mención evoca
el horror y se les reprime con severidad, en otros es celebrada su
aparición y se llega a la perversión de animarlos en sus torvas ideas y
ejecutorias). En relación con América Latina, recuerda que tales delitos se
instauraron con “la dictadura de Pinochet” (“una
de las más deplorables historias de muerte, desaparición y violación a los
derechos humanos que recuerde la historia de Latino América”), cuyo
régimen “se inaugura con el
asesinato del Presidente Allende”. Se refiere a los casos de Argentina, Perú, Centro
América, Guatemala y Haití, así como a otros países del mundo en los que –según
él y al citar el informe del Grupo
de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las NN.UU. en
1996–, “se presentan desapariciones”. Y finalizó con una referencia especial al
caso de Colombia74.
2.3. Naturaleza jurídica
Es un crimen de
lesa humanidad. Está tipificado en el artículo 7, literal “i” del Estatuto de Roma.
Salta a la vista una
similitud con el secuestro: ambas figuras delictuosas radican en una privación
ilegítima de la libertad. Su parecido aumenta con otra coincidencia
fundamentada en la comunísima violencia física empleada en la ejecución de ambos delitos. Pero, como es lógico, la
violencia psíquica o moral también es un medio idóneo usado en la comisión de
sendos crímenes.
Empero, la semejanza
entre los dos delitos es fáctica y, aunque parezca extraño, no jurídica. El motivo
de la desemejanza (jurídica) es que en Venezuela el secuestro aparece –a mi
juicio inapropiadamente pues debería figurar entre los que van contra las personas– como un delito contra la
propiedad (después hablaré más
sobre el particular) por el tema del rescate; y a nadie se le ocurriría apellidar así al
crimen de lesa humanidad denominado “desaparición forzada de personas”. No estoy seguro, pero me parece, que la
imposibilidad lógica de que la desaparición forzada de personas pudiera concebirse como un delito no contra las personas sino contra la propiedad, refuerza el criterio
de que la ubicación más propia del secuestro estaría en los delitos contra las personas.
GÓMEZ LÓPEZ, en su tan
citada obra CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, expresó lo siguiente:
“Para FEDEFAM la desaparición (sic) es un
secuestro realizado por organismos de seguridad del Estado, generalmente
actuando en forma de grupos paramilitares, donde la víctima desaparece, las
autoridades no aceptan ninguna responsabilidad del hecho ni dan cuenta de la
víctima, y los recursos de habeas corpus o de amparo resultan inoperantes.
Quienes
privan de la libertad pueden ser agentes estatales, militares, agentes de seguridad del Estado, paramilitares que obran con
la anuencia, la complacencia o la aquiescencia de servidores públicos o con su
complicidad, en este sentido la desaparición es un crimen de Estado, y en tal razón, se desconoce su
naturaleza cuando se pretende (proyecto gubernamental de 1997 presentado
al Congreso de la República) tipificar la desaparición como un delito que puede
ser cometido por cualquier persona en forma autónoma.
1° de este proyecto gubernamental sobre
desaparición forzada y crímenes de lesa humanidad, se plantea así:
‘Desaparición forzada cometida por particulares.
El particular que, con la intención de desaparecer a otra persona, de cualquier
manera la prive de su libertad, seguida de su posterior ocultamiento, incurrirá en prisión de veinticinco
(25) a cuarenta (40) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensuales y en interdicción de derechos y funciones públicas de
cinco (5) a diez (10) años’; Como se
aprecia se trata de un hecho que un particular puede cometer
aisladamente y sin la participación de servidor público alguno, lo que esencialmente coincide con los requisitos de un secuestro” 75 (resaltados
míos).
Aunque me referiré a esto
en el rubro siguiente, debo adelantar que ese proyecto gubernamental no desconoce la naturaleza del delito porque admita que pueda ser cometido por
cualquier persona actuando con autonomía. La naturaleza de las cosas está en
sus esenciales características. Y caracteriza a ese delito el que (si bien es un delito típicamente estatal) también
puede ser cometido por cualquier persona
de modo autónomo. La
naturaleza de las cosas (y de los delitos) se desconoce cuando sobre ellas se
dice lo que no es; pero no cuando al respecto se dice lo que es.
Se desconoce si se les atribuye propiedades o características que no tienen, o si se deja de atribuirles las propiedades o características que sí tienen, pues con esto último se disimularían sus atributos substanciales.
2.4. Crítica
2.4.1. Nota previa
En primer lugar me
referiré a lo planteado por el autor colombiano GÓMEZ LÓPEZ, puesto que su
documentada obra tiene que ser de obligada referencia en un trabajo sobre los
crímenes de lesa humanidad y la desaparición forzada de personas. También
comentaré algunas generalidades al respecto.
En segundo lugar tocaré
la situación jurídica venezolana en relación con el delito de la desaparición
forzada de personas.
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