Este crimen, de gran
vileza, violenta en grado superlativo los derechos humanos. Esta verdad de Perogrullo
no tendría sentido en sí misma, de no ser porque se quiere aprovechar lo
emblemático del genocidio en cuanto a despreciar la vida y la dignidad del hombre, para hacer
una breve referencia al tema de los derechos humanos en Venezuela y en conexión
con el artículo 23 constitucional cuyo texto manda:
“Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público”.
Este
artículo tiene dos consecuencias iniciales en lo jurídico. Una indubitable y la
otra dudosa por interpretable e interpretada ya de modo bien diverso además. Lo
claro es que
la materia
relativa a los derechos humanos e instrumentos legales que los consagran, ha
cobrado suma importancia en nuestro país y por consiguiente adquirió un rango constitucional, lo cual es muy plausible y
honra la tradición libertaria venezolana. (Uno de tales importantísimos
instrumentos es la
“Convención
para la Prevención y la Sanción del Genocidio”,
suscrita y ratificada por Venezuela el 12 de julio de 1960 por lo cual se agregará
en la página 86 de este capítulo). No podría ser de otra manera por lo
repulsivo de las conductas atentatorias contra los derechos humanos, es decir,
de todas las conductas consistentes en crear
condiciones que impidan u obstaculicen a las gentes gozar de sus elementales
derechos estrictamente personales y económico-sociales. Las víctimas de semejantes conductas, que aplastan la dignidad del ser humano y a menudo
aun su existencia, merecen la protección
internacional
con una imprescindible repercusión en los Derechos nacionales de cada país
signatario-ratificante, con una doble vía que implique la esperada solidaridad
internacional sin menoscabo de la fidelidad debida a los principios y
disposiciones de los respectivos Derecho internos.
Lo dudoso,
o convertido en dudoso por la interpretación que se le ha venido dando a ese
artículo, es hasta qué punto llega la fuerza del mismo y si en realidad
instaura una supraconstitucionalidad de tales tratados internacionales. Al
respecto deseo expresar mi opinión tentativa, pues admito que bien podría ser
convencido de lo contrario.
Pienso que no hay tal
supraconstitucionalidad:
Los
tratados relativos a los derechos humanos y a la integración latinoamericana y caribeña, son aplicables
por mandato de los artículos 23 y 153 de la propia Constitución y, por lo
tanto, al respecto no puede haber “supraconstitucionalidad” sino constitucionalidad, porque la misma
Constitución lo ordena cuando por ejemplo aquellos contengan principios más
favorables. Sólo en este caso habría su preponderancia, pero por la remisión
que hace la Constitución a esos tratados. Mas éstos son aplicables únicamente
por mandato de la Constitución y en lo que a substancialidad se refiere y no en lo procesal o adjetivo, puesto
que tal implicaría una renuncia a la soberanía o suprema autoridad o aun al
Estado mismo en la concepción jurídica del Estado. Dichos tratados
forman o pueden formar parte del sistema constitucional venezolano por voluntad
de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el
dispositivo de la Constitución, deberá sin duda primar la Constitución.
Esos
tratados tienen que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen
sentido en la medida que la Constitución los acoja. La Constitución se
autoderogaría en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica
uno que sea contrario a la Constitución y se perdería no sólo autoridad sino el
Estado de Derecho mismo.
La autoridad y libertad
son armonizadas por la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenado
por sí misma.
JESCHECK opina que “los Tratados internacionales únicamente pueden convertirse en Derecho estatal con actos de
transformación especial”88.
En todo caso, es
competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
conocer la acción autónoma de interpretación constitucional en el caso de
tratados internacionales (protectores de los derechos humanos) que no se han
convertido en leyes nacionales. Así se ordenó en la sentencia de dicha Sala,
con ponencia del magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, el 23 de octubre
de 2002, en el expediente N° 02-0471.
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