lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad * III GENOCIDIO / 3.1. Nota previa



Este crimen, de gran vileza, violenta en grado superlativo los derechos humanos. Esta verdad de Perogrullo no tendría sentido en sí misma, de no ser porque se quiere aprovechar lo emblemático del genocidio en cuanto a despreciar la vida y la dignidad del hombre, para hacer una breve referencia al tema de los derechos humanos en Venezuela y en conexión con el artículo 23 constitucional cuyo texto manda:      

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Este artículo tiene dos consecuencias iniciales en lo jurídico. Una indubitable y la otra dudosa por interpretable e interpretada ya de modo bien diverso además. Lo claro es que la materia relativa a los derechos humanos e instrumentos legales que los consagran, ha cobrado suma importancia en nuestro país y por consiguiente adquirió un rango constitucional, lo cual es muy plausible y honra la tradición libertaria venezolana. (Uno de tales importantísimos instrumentos es la “Convención para la Prevención y la Sanción del Genocidio, suscrita y ratificada por Venezuela el 12 de julio de 1960 por lo cual se agregará en la página 86 de este capítulo). No podría ser de otra manera por lo repulsivo de las conductas atentatorias contra los derechos humanos, es decir, de todas las conductas consistentes en crear condiciones que impidan u obstaculicen a las gentes gozar de sus elementales derechos estrictamente personales y económico-sociales. Las víctimas de semejantes conductas, que aplastan la dignidad del ser humano y a menudo aun su existencia, merecen la protección internacional con una imprescindible repercusión en los Derechos nacionales de cada país signatario-ratificante, con una doble vía que implique la esperada solidaridad internacional sin menoscabo de la fidelidad debida a los principios y disposiciones de los respectivos Derecho internos.

Lo dudoso, o convertido en dudoso por la interpretación que se le ha venido dando a ese artículo, es hasta qué punto llega la fuerza del mismo y si en realidad instaura una supraconstitucionalidad de tales tratados internacionales. Al respecto deseo expresar mi opinión tentativa, pues admito que bien podría ser convencido de lo contrario.

Pienso que no hay tal supraconstitucionalidad:

Los tratados relativos a los derechos humanos y a la integración  latinoamericana y caribeña, son aplicables por mandato de los artículos 23 y 153 de la propia Constitución y, por lo tanto, al respecto no puede haber “supraconstitucionalidad” sino constitucionalidad, porque la misma Constitución lo ordena cuando por ejemplo aquellos contengan principios más favorables. Sólo en este caso habría su preponderancia, pero por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Mas éstos son aplicables únicamente por mandato de la Constitución y en lo que a substancialidad se refiere y no en lo procesal o adjetivo, puesto que tal implicaría una renuncia a la soberanía o suprema autoridad o aun al Estado mismo en la concepción jurídica del Estado. Dichos tratados forman o pueden formar parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin duda primar la Constitución.
Esos tratados tienen que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentido en la medida que la Constitución los acoja. La Constitución se autoderogaría en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica uno que sea contrario a la Constitución y se perdería no sólo autoridad sino el Estado de Derecho mismo.

La autoridad y libertad son armonizadas por la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenado por sí misma.

JESCHECK opina que “los Tratados internacionales únicamente pueden convertirse en Derecho estatal con actos de transformación especial”88.

En todo caso, es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocer la acción autónoma de interpretación constitucional en el caso de tratados internacionales (protectores de los derechos humanos) que no se han convertido en leyes nacionales. Así se ordenó en la sentencia de dicha Sala, con ponencia del magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, el 23 de octubre de 2002, en el expediente N° 02-0471.

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