lunes, 26 de marzo de 2018

Crímenes de lesa humanidad / Notas bibliográficas XII


81   “La conducta típica descrita en el artículo 462 del Código Penal cuando estipula el delito de secuestro, como está probado de modo apodíctico en autos, fue reproducida a la perfección por los tres imputados: retuvieron a sus víctimas, contra la voluntad de éstas, para obtener de tales víctimas un rescate, quiero decir, un precio o dinero o unas joyas por su libertad.
Esa conducta típica, además, se vio agravada por los procederes señalados en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 77 del Código Penal y en los numerales 11, 12 y 14 del mismo artículo y del mismo código. En efecto:
Los acusados obraron con premeditación conocida (ya habían analizado qué hacía y dónde y cómo vivía la familia VALENTI), portaban cuatro granadas (armas explosivas de las consideradas como alevosas en el uso civil), dos pistolas y estaban disfrazados con uniformes policiales cuando en la noche del 19 de septiembre del año 2000 sometieron al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO VALENTI DAMIATA, lo golpearon en la cabeza con la cacha de una pistola, lo amenazaron de muerte, lo metieron en la maleta de su auto y lo trasladaron a su casa, donde estuvieron (los secuestradores) ocho horas y también amenazaron de muerte a las personas que se encontraban allí e incluidos cuatro niños, quienes son hijos del matrimonio VALENTI, con todo lo cual emplearon medios que añadieron la ignominia a los efectos propios del delito de secuestro. Por si fuere poco, actuó una pluralidad de secuestradores y al abrigo de la noche y en la propia morada de sus víctimas.
Ante una conducta criminosa tan grave cuan perfectamente establecida en el artículo 462 del Código Penal ¿cuál pudo ser la razón, entonces, para que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas revocara la justísima decisión de primera instancia por la supuesta inexistencia del secuestro y para que la Sala de Casación Penal, apoyándose en semejante decisión, desestimara el recurso de casación del fiscal del Ministerio Público y de la parte acusadora y a todo evento no anulara de oficio la esperpéntica decisión? La razón, espuria a no dudarlo, fue la de que no se había pedido dinero u otros valores a las víctimas y que, en todo caso, ese dinero nunca fue cobrado. Y lo consideraron no un secuestro sino un robo agravado (y además frustrado ¡porque los ladrones no gozaron lo robado!) pues durante su ejecución concurrió un ataque a la libertad individual, la utilización de armas de fuego y los imputados se encontraban ilegalmente uniformados. Según esta manera de razonar, si un sujeto actúa así y se disfraza de policía y decapita a varias personas, debe concluirse en que no se trata de homicidios ¡sino de robos agravados!
III
LA RAZÓN DE LA SINRAZÓN
Sí pidieron los secuestradores dinero o joyas a sus víctimas, o mejor dicho, los compelieron a ello y tal está, reitero, plenamente acreditado en las actas procesales y en los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia, único que, en principio, puede establecer hechos y en consonancia con el principio de la inmediación. De manera que negarlo es, para expresarlo en román paladino, falsear la verdad. Y falsearla a ciencia (?) y conciencia (?) porque, sin duda, tal falsía constituye una descarada ostentación de la más grave falta a la obligación de honrar la verdad. Descarada porque, la propia decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, asevera: “En efecto, del análisis de los hechos establecidos por la instancia, se desprende que los acusados (...) procedieron a interceptar al ciudadano Giuseppe Antonio Valenti Damiata (...) y una vez que abordaron el mismo, le manifestaron que se trataba de un secuestro”. Todos en Venezuela saben lo que es un secuestro y que éste consiste en cobrar un rescate por la libertad de las víctimas. Es indiscutible que los secuestradores planearon cobrar el rescate en la joyería (mientras alguno retenía a sus víctimas en el hogar de la familia VALENTI e impediríale pedir auxilio a la Policía), porque, de lo contrario, habría que aceptar el imposible o el absurdo de que primero dejarían en libertad a la familia VALENTI (y al vecino) y después ¡se irían a robar la joyería! Así que confundir los delitos de secuestro y robo no tiene el menor asidero jurídico y es buscar la cuadratura del círculo jurídico penal: en la previsión típica del robo no existe en absoluto el rescate.
Y el hecho de que los secuestradores no hayan podido cobrar el rescate (porque la Sra. VALENTI se comunicó por un teléfono portátil o “celular” con un familiar que llamó a la Policía y se trasladaron al lugar funcionarios policiales, la Defensora del Pueblo, abogada DILIA PARRA y el entonces Ministro de Interior y Justicia, Coronel  (R) LUIS ALFONSO DÁVILA, quienes intermediaron y lograron que se entregaran los secuestradores), no enerva el delito de secuestro porque así lo manda el artículo 462 del Código Penal: “aun cuando no consiga su intento”. O sea que aunque los secuestradores no logren su intento de cobrar el rescate, por la razón que sea, queda consumado a la perfección el delito de secuestro. Así lo aseveraron tanto la juez de primera instancia, abogada AURA CÁRDENAS MORALES (en una estupenda decisión), el Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público, abogado LUIS HUMBERTO IZQUIEL, la parte acusadora, abogados FROILÁN IGNACIO NÚÑEZ JIMÉNEZ y JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, y todos ellos, por cierto, sin cometer la “inelegantia iuris” de referirse a que “consiga su intento”, pues los intentos no se “consiguen” sino que se hacen y se logran o no se logran” (sentencia N∞ 234 del 14 de mayo de 2002).
82   ¿Cuál es el momento consumativo del secuestro? CARRARA, que llama a este delito “hurto con rescate o con secuestro”, se pregunta al respecto:
“Aquí puede presentarse esta duda: la consumación del delito de hurto con rescate ¿consiste en el aprisionamiento o en la consecución de la suma exigida?” (Pág. 180. Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Vol. IV, 549. Ed. Temis, 4° Ed., tr. colombiana. Bogotá, 1972).
Tajantemente debe responderse que “en la consecución de la suma exigida”, ya que se incluyó el secuestro como delito “contra la propiedad” (en Venezuela). CARRARA continúa:
“Es verdad que sin ésta no se obtendría el fin del agente y que la lesión del derecho de propiedad no sería perfecta; y por esto, mientras se mantenga este delito en la clase de los hurtos, en dicha hipótesis no podrá verse sino una tentativa” (O. c. pág 180).
Más aún: sin la consecución de la suma exigida no sería perfecta la lesión al derecho de propiedad, como dice CARRARA, sino que esa lesión no existiría en absoluto.
“Pero cuando se considera la libertad individual como predominante ante ciertos medios de ataque al derecho de propiedad, no veo dificultad jurídica para que se proceda en este caso como en el homicidio con fin de hurto, que se tiene por consumado mediante la muerte, aunque no se halla conseguido el lucro” (O.c. pág. 180).
Y a renglón seguido expresa CARRARA que, de seguir este criterio, habría que trasladar el delito a otra clase y considerarlo más bien como un delito contra la libertad individual calificado por el fin (de exigir rescate).
No siguió este criterio nuestro Código ni tampoco el Proyecto del Código Penal (1984). En ambos figura el secuestro como delito “contra la propiedad”. Este desface trae como necesarísima consecuencia que el delito no se consuma sino cuando haya habido el cobro del rescate, sin importar en lo más mínimo el terrible aprisionamiento y grave riesgo de que pueda haber sido víctima el secuestrado. Tal situación (la de concebir en eso la consumación) es un absurdo. Pero como un error es generalmente causa de otro, el Código cometió dos:
1) Incluir el secuestro como delito contra la propiedad. Y 2) Dar por consumado el delito sin que se haya lesionado la propiedad.
En efecto, el Código señala que “... aun cuando no consiga su intento será castigado...”. (Es mejor que la inapropiada expresión “consiga su intento” la de “tenga éxito su intento”, ya que los intentos no se “consiguen” -de acuerdo al mejor castellano-, sino que o se hacen o no se hacen, y cuando se hacen tienen o tienen éxito).
¿Cuál era “su intento”? Lesionar la propiedad a través de la obtención de dinero, cosas, etc. (Repito que el término “cosas” incluiría todos los demás). Es irrefragable que si no obtuvo ese dinero, por ejemplo, no afectó en nada la propiedad y, por tanto, mal se puede haber consumado esa acción como delito contra la propiedad, siendo que no ha lesionado ninguna propiedad.
Después de haber estudiado el momento consumativo de la extorsión y del secuestro, nos encontramos frente a dos absurdos: en la extorsión, según la pacífica opinión de los autores, la consumación se produce cuando la cosa mueble “entra en la órbita de disponibilidad” del extorsionador (como dice GRISANTI en la pág. 302 de su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 749, 3° ed., [sin pie de imprenta], Valencia, Edo. Carabobo, 1983), y no cuando la cosa mueble “sale de la órbita de disponibilidad de la víctima”. Así que no dan por consumado el delito cuando sea lesionada la propiedad, a pesar que la extorsión es un delito “contra la propiedad”. Y en el secuestro, la consumación se produce aunque no se lesione la propiedad, a pesar de que (al menos en Venezuela) es un delito “contra la propiedad”. En resumen: al tutelar la propiedad y establecer los delitos contra ésta, tenemos que cuando no se lesiona la propiedad sí hay delito contra la propiedad (secuestro), y que cuando sí se lesiona la propiedad no hay delito contra la propiedad (extorsión).
En vista del momento consumativo que se le atribuye al secuestro, se afirmó anteriormente que sí hay secuestro aun cuando los títulos o documentos no produzcan un “efecto jurídico”.
En efecto: si para que se dé por consumado el secuestro no importa que se consiga el “intento” (de obtener, por ejemplo, títulos o documentos), menos importará que esos títulos o documentos (cuyo intento por obtenerlos no tuvo éxito) no hubiera producido (de cristalizar el intento por obtenerlo) un efecto jurídico cualquiera. Y también, visto el momento consumativo, se explica por qué se dijo antes que nuestro Código ha reconocido que en el secuestro la lesión al derecho de libertad es mayor que la que puede haber contra la propiedad.
Es tan absurdo considerar el secuestro como delito contra la propiedad que, hasta la misma expresión usada por CARRARA, “hurto con rescate o con secuestro”, es contradictoria: el hurto sólo recae sobre cosas. Y si se trata de usar la palabra “hurto” inadecuadamente, habría que pensar en que la “remoción” (momento consumativo del hurto) recayó inicial y fundamentalmente sobre la persona del secuestrado (a menos que pretenda llamar a éste “hurtado”).
El absurdo en referencia se demuestra igualmente en el mismo aparte único del artículo 462:
“Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio”.
Si el secuestro se efectúa “para causar alarma” y no para obtener un precio o rescate a cambio de la libertad del secuestrado, es notorio que en esta hipótesis es imposible lesionar la propiedad.
Y a pesar de eso ¿por qué incluir este supuesto dentro de los delitos contra la propiedad?
A diferencia de lo que ocurría en los lares de CARRARA, quien comentaba que el delito de secuestro era muy poco frecuente, entre nosotros sí menudea este repugnante delito.
Para finalizar, vuélvase sobre el punto del momento consumativo de la extorsión, a través de citas relativas a los profesores HERNANDO GRISANTI y SILVIO RANIERI.
Dice RANIERI:

“Así pues, para la consumación del delito de rescate basta que se haya verificado la privación de la libertad personal del sujeto pasivo, sin que se deba exigir también que el reo haya obtenido el provecho injusto que se proponía” (pág. 78, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo VI, 502. Ed. Temis, 2° ed., Tr. colombiana. Bogotá, 1975).  

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