81 “La conducta típica descrita en el artículo 462 del Código Penal cuando
estipula el delito de secuestro, como está probado de modo apodíctico en autos,
fue reproducida a la perfección por los tres imputados: retuvieron a sus
víctimas, contra la voluntad de éstas, para obtener de tales víctimas un
rescate, quiero decir, un precio o dinero o unas joyas por su libertad.
Esa
conducta típica, además, se vio agravada por los procederes señalados en los
ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 77 del Código Penal y en los numerales 11,
12 y 14 del mismo artículo y del mismo código. En efecto:
Los
acusados obraron con premeditación conocida (ya habían analizado qué hacía y
dónde y cómo vivía la familia VALENTI), portaban cuatro granadas (armas
explosivas de las consideradas como alevosas en el uso civil), dos pistolas y
estaban disfrazados con uniformes policiales cuando en la noche del 19 de
septiembre del año 2000 sometieron al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO VALENTI DAMIATA, lo golpearon en la cabeza con la
cacha de una pistola, lo amenazaron de muerte, lo metieron en la maleta de su
auto y lo trasladaron a su casa, donde estuvieron (los secuestradores) ocho
horas y también amenazaron de muerte a las personas que se encontraban allí e
incluidos cuatro niños, quienes son hijos del matrimonio VALENTI, con todo lo
cual emplearon medios que añadieron la ignominia a los efectos propios del delito
de secuestro. Por si fuere poco, actuó una pluralidad de secuestradores y al
abrigo de la noche y en la propia morada de sus víctimas.
Ante
una conducta criminosa tan grave cuan perfectamente establecida en el artículo
462 del Código Penal ¿cuál pudo ser la razón, entonces, para que la Sala Nº 3
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas revocara la justísima decisión de primera instancia por la supuesta
inexistencia del secuestro y para que la Sala de Casación Penal, apoyándose en
semejante decisión, desestimara el recurso de casación del fiscal del
Ministerio Público y de la parte acusadora y a todo evento no anulara de oficio
la esperpéntica decisión? La razón, espuria a no dudarlo, fue la de que no se había
pedido dinero u otros valores a las víctimas y que, en todo caso, ese dinero
nunca fue cobrado. Y lo consideraron no un secuestro sino un robo agravado (y
además frustrado ¡porque los ladrones no gozaron lo robado!) pues durante su
ejecución concurrió un ataque a la libertad individual, la utilización de armas
de fuego y los imputados se encontraban ilegalmente uniformados. Según esta
manera de razonar, si un sujeto actúa así y se disfraza de policía y decapita a
varias personas, debe concluirse en que no se trata de homicidios ¡sino de
robos agravados!
III
LA RAZÓN DE LA SINRAZÓN
Sí
pidieron los secuestradores dinero o joyas a sus víctimas, o mejor dicho, los
compelieron a ello y tal está, reitero, plenamente acreditado en las actas
procesales y en los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia,
único que, en principio, puede establecer hechos y en consonancia con el
principio de la inmediación. De manera que negarlo es, para expresarlo en román
paladino, falsear la verdad. Y falsearla a ciencia (?) y conciencia (?) porque,
sin duda, tal falsía constituye una descarada ostentación de la más grave falta
a la obligación de honrar la verdad. Descarada porque, la propia decisión de la
Sala 3 de la Corte de Apelaciones, asevera: “En efecto, del análisis de los
hechos establecidos por la instancia, se desprende que los acusados (...)
procedieron a interceptar al ciudadano Giuseppe Antonio Valenti Damiata (...) y
una vez que abordaron el mismo, le manifestaron que se trataba de un
secuestro”. Todos en Venezuela saben lo que es
un secuestro y que éste consiste en cobrar un rescate por la libertad de las
víctimas. Es indiscutible que los secuestradores planearon cobrar el rescate en
la joyería (mientras alguno retenía a sus víctimas en el hogar de la familia
VALENTI e impediríale pedir auxilio a la Policía), porque, de lo contrario,
habría que aceptar el imposible o el absurdo de que primero dejarían en
libertad a la familia VALENTI (y al vecino) y después ¡se irían a robar la
joyería! Así que confundir los delitos de secuestro y robo no tiene el menor
asidero jurídico y es buscar la cuadratura
del círculo jurídico penal: en la previsión típica del robo no existe en
absoluto el rescate.
Y el
hecho de que los secuestradores no hayan podido cobrar el rescate (porque la
Sra. VALENTI se comunicó por un teléfono portátil o “celular” con un familiar
que llamó a la Policía y se trasladaron al lugar funcionarios policiales, la
Defensora del Pueblo, abogada DILIA PARRA y el entonces Ministro de Interior y
Justicia, Coronel (R) LUIS ALFONSO
DÁVILA, quienes intermediaron y lograron que se entregaran los secuestradores),
no enerva el delito de secuestro porque así lo manda el artículo 462 del Código Penal: “aun cuando no consiga
su intento”. O sea que aunque los secuestradores no logren su intento de cobrar
el rescate, por la razón que sea, queda consumado a la perfección el delito de
secuestro. Así lo aseveraron tanto la juez de primera instancia, abogada
AURA CÁRDENAS MORALES (en una estupenda decisión), el Fiscal Septuagésimo
Segundo del Ministerio Público, abogado LUIS HUMBERTO IZQUIEL, la parte
acusadora, abogados FROILÁN IGNACIO NÚÑEZ JIMÉNEZ
y JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, y todos ellos, por cierto, sin cometer la
“inelegantia iuris” de referirse a que “consiga su intento”, pues los intentos
no se “consiguen” sino que se hacen y se logran o no se logran” (sentencia N∞
234 del 14 de mayo de 2002).
82 ¿Cuál es el momento consumativo del secuestro? CARRARA, que llama a este
delito “hurto con rescate o con secuestro”, se pregunta al respecto:
“Aquí
puede presentarse esta duda: la consumación del delito de hurto con rescate
¿consiste en el aprisionamiento o en la consecución de la suma exigida?” (Pág.
180. Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Vol. IV, 549. Ed. Temis, 4°
Ed., tr. colombiana. Bogotá, 1972).
Tajantemente
debe responderse que “en la consecución de la suma exigida”, ya que se incluyó
el secuestro como delito “contra la propiedad” (en Venezuela). CARRARA
continúa:
“Es
verdad que sin ésta no se obtendría el fin del agente y que la lesión del
derecho de propiedad no sería perfecta; y por esto, mientras se mantenga este
delito en la clase de los hurtos, en dicha hipótesis no podrá verse sino una
tentativa” (O. c. pág 180).
Más
aún: sin la consecución de la suma exigida no sería perfecta la lesión al
derecho de propiedad, como dice CARRARA, sino que esa lesión no existiría en
absoluto.
“Pero
cuando se considera la libertad individual como predominante ante ciertos
medios de ataque al derecho de propiedad, no veo dificultad jurídica para que
se proceda en este caso como en el homicidio con fin de hurto, que se tiene por
consumado mediante la muerte, aunque no se halla conseguido el lucro” (O.c.
pág. 180).
Y a
renglón seguido expresa CARRARA que, de seguir este criterio, habría que
trasladar el delito a otra clase y considerarlo más bien como un delito contra la
libertad individual calificado por el fin (de exigir rescate).
No siguió este criterio nuestro Código ni tampoco el
Proyecto del Código Penal (1984). En ambos figura el secuestro como delito
“contra la propiedad”. Este desface trae como necesarísima consecuencia que el
delito no se consuma sino cuando haya habido el cobro del rescate, sin importar en lo más mínimo el terrible
aprisionamiento y grave riesgo de que pueda haber sido víctima el secuestrado.
Tal situación (la de concebir en eso la consumación) es un absurdo. Pero como
un error es generalmente causa de otro, el Código cometió dos:
1)
Incluir el secuestro como delito contra la propiedad. Y 2) Dar por consumado el
delito sin que se haya lesionado la propiedad.
En
efecto, el Código señala que “... aun cuando no consiga su intento será
castigado...”. (Es mejor que la inapropiada expresión “consiga su intento” la
de “tenga éxito su intento”, ya que los intentos no se “consiguen” -de acuerdo
al mejor castellano-, sino que o se hacen o no se hacen, y cuando se hacen
tienen o tienen éxito).
¿Cuál era “su intento”? Lesionar la propiedad a través
de la obtención de dinero, cosas, etc. (Repito que el término “cosas” incluiría
todos los demás). Es irrefragable que si no obtuvo ese dinero, por ejemplo, no afectó en nada la
propiedad y, por tanto, mal se puede haber consumado esa acción como delito
contra la propiedad, siendo que no ha lesionado ninguna propiedad.
Después
de haber estudiado el momento consumativo de la extorsión y del secuestro, nos
encontramos frente a dos absurdos: en la extorsión, según la pacífica opinión
de los autores, la consumación se produce cuando la cosa mueble “entra en la
órbita de disponibilidad” del extorsionador (como dice GRISANTI en la pág. 302
de su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 749, 3° ed., [sin pie de
imprenta], Valencia, Edo. Carabobo, 1983), y no cuando la cosa mueble “sale de
la órbita de disponibilidad de la víctima”. Así que no dan por consumado el
delito cuando sea lesionada la propiedad, a pesar que la extorsión es un delito
“contra la propiedad”. Y en el secuestro, la consumación se produce aunque no
se lesione la propiedad, a pesar de que (al menos en Venezuela) es un delito
“contra la propiedad”. En resumen: al tutelar la propiedad y establecer los delitos
contra ésta, tenemos que cuando no se lesiona la propiedad sí hay delito contra
la propiedad (secuestro), y que cuando sí se lesiona la propiedad no hay delito
contra la propiedad (extorsión).
En
vista del momento consumativo que se le atribuye al secuestro, se afirmó
anteriormente que sí hay secuestro aun cuando los títulos o documentos no
produzcan un “efecto jurídico”.
En
efecto: si para que se dé por consumado el secuestro no importa que se consiga
el “intento” (de obtener, por ejemplo, títulos o documentos), menos importará
que esos títulos o documentos (cuyo intento por obtenerlos no tuvo éxito) no
hubiera producido (de cristalizar el intento por obtenerlo) un efecto jurídico cualquiera. Y también, visto el
momento consumativo, se explica por qué se dijo antes que nuestro Código ha
reconocido que en el secuestro la lesión al derecho de libertad es mayor que la
que puede haber contra la propiedad.
Es tan absurdo considerar el secuestro como delito
contra la propiedad que, hasta la misma expresión usada por CARRARA, “hurto con
rescate o con secuestro”, es contradictoria: el hurto sólo recae sobre cosas. Y
si se trata de usar la palabra “hurto” inadecuadamente, habría que pensar en que la “remoción” (momento consumativo del
hurto) recayó inicial y fundamentalmente sobre la persona del secuestrado (a
menos que pretenda llamar a éste “hurtado”).
El
absurdo en referencia se demuestra igualmente en el mismo aparte único del
artículo 462:
“Si
el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de dos a cinco años
de presidio”.
Si
el secuestro se efectúa “para causar alarma” y no para obtener un precio o
rescate a cambio de la libertad del secuestrado, es notorio que en esta
hipótesis es imposible lesionar la propiedad.
Y a
pesar de eso ¿por qué incluir este supuesto dentro de los delitos contra la
propiedad?
A
diferencia de lo que ocurría en los lares de CARRARA, quien comentaba que el
delito de secuestro era muy poco frecuente, entre nosotros sí menudea este
repugnante delito.
Para
finalizar, vuélvase sobre el punto del momento consumativo de la extorsión, a
través de citas relativas a los profesores HERNANDO GRISANTI y SILVIO RANIERI.
Dice
RANIERI:
“Así
pues, para la consumación del delito de rescate basta que se haya verificado la
privación de la libertad personal del sujeto pasivo, sin que se deba exigir
también que el reo haya obtenido el provecho injusto que se proponía” (pág. 78,
Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo VI, 502. Ed. Temis, 2° ed., Tr.
colombiana. Bogotá, 1975).
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