La Ley Patriótica
estadounidense (US Patriot Act), puesta en vigencia después del atentado
terrorista del 11S, contiene, entre otras muchas cosas, esto:
“El término ‘terrorismo
doméstico’ significa actividades que:
(A)
Envuelven actos peligrosos a la vida humana violatorios de la Ley Criminal de
los Estados Unidos o de otro Estado;
(B)
Cometer intencionalmente:
(i)
Intimidación o coerción a la población civil
(ii)
Influenciar la política del gobierno por medio de intimidación o coerción
(iii)
Afectar la conducta del gobierno por destrucción masiva asesinato o secuestro;
Sección 1- Título y Tabla
de Contenidos
Título I-
Incrementando la Seguridad Doméstica contra el Terrorismo
Título II-
Procedimientos de Vigilancia Aumentados
Título III-
Disminución del Lavado de Dinero Internacional y del Financiamiento Antiterrorista
de los Acontecimientos del 2001
Subtítulo A- Medidas Relacionadas Contra el Lavado de Dinero Internacional
Subtítulo B- Enmienda y Desarrollo (mejoramiento) del Secreto Bancario
Subtítulo C- Delitos Corrientes y Protección
Título IV-
Protegiendo las Fronteras
Subtítulo A- Protegiendo la Frontera Norte
Subtítulo B- Estipulaciones de Inmigración Aumentadas
Subtítulo C- Preservación de los Beneficios de Inmigración para las Víctimas de
Terrorismo
Título V-
Removiendo Obstáculos para la Investigación del Terrorismo
Título VI- Suministros
para las Víctimas de Terrorismo, Oficiales Públicos de Seguridad y sus Familias
Subtítulo A- Ayuda para Familias y Oficiales del Servicio Público
Subtítulo B- Enmiendas para las Víctimas del Acto Criminal de 1984
Título VII-
Incremento de la Información Compartida
Título VIII- Fortalecimiento de las Leyes Criminales contra el Terrorismo
Título IX- Perfeccionando Inteligencia
Título X-
Misceláneas”.
Por último, incluyo
completa la Convención Interamericana contra el Terrorismo 51.
Todo lo anterior demuestra la importancia del terrorismo en el Derecho
Internacional.
A toda
esta serie de criterios legislativos y personales se podrían agregar otros52.
Bastante interesante es consignar los de la Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN,
magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró a la prensa
esto:
“Es un delito
internacional contra la humanidad” (se
refería al terrorismo). El
Universal (12 de octubre de 2001) informó a través de su periodista ALEJANDRA
M. HERNÁNDEZ F. y respecto a la declaración de la magistrada: “Señaló,
asimismo, que las conductas que se le imputan a el (sic) Chacal, como acciones
terroristas, están establecidas en el Estatuto de Roma (...) Ante los atentados terroristas del pasado 11 de septiembre contra
Estados Unidos, la magistrada recalcó la importancia de que entre en
funcionamiento la Corte Penal Internacional, con sede en Roma (sic), la cual
juzgará delitos como el terrorismo, independientemente del lugar donde
se produzcan los hechos (...) La magistrada agregó que Venezuela sólo puede
castigar las acciones terroristas a través del Estatuto de Roma”.
Estas
opiniones las ratificó a El Informador, que publicó el 12 de octubre de 2001 lo
que sigue: “la magistrada de la
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León, indicó
que hoy más que nunca es
importante que entre en funcionamiento la Corte Internacional Penal (sic) con sede en Roma, la cual juzgará
delitos como el terrorismo sin importar donde (sic) se haya cometido tal acción”.
Sin embargo, el
terrorismo no está “establecido” o instituido o dejado firme u ordenado en el
Estatuto de Roma. Ni por ende la Corte Penal Internacional puede juzgar el
terrorismo como tal y bajo este tristemente célebre apelativo. No está el
terrorismo tipificado expresamente. Pero lo interesante del criterio transcrito
es que la magistrada del Supremo, BLANCA DE LEÓN, estaría muy de acuerdo con la
inclusión del terrorismo en el Estatuto de Roma y como crimen de lesa humanidad.
Durante
un seminario sobre los crímenes de lesa humanidad, auspiciado por la Fiscalía
General de la República y habido en el Tribunal Supremo el 21/11/01, ajustó
ella el criterio y expresó lo siguiente:
“El terrorismo, como lo
hemos visto, no está planteado, por lo menos expresamente, en el Estatuto de
Roma. Pero viene la pregunta: ¿no cabe eso como un crimen de lesa humanidad?
¿como un crimen contra la humanidad? Sin embargo, y antes de que me lo digan,
está claro que el artículo 22 del estatuto, establece ‘nullum crimen sine
lege’, y con ello, obviamente, la imposibilidad de la analogía”.
Empero,
el problema para castigar el terrorismo no deriva de que haya que aplicar a tal fin la
analogía, puesto que encaja a la perfección en las descripciones típicas del
Estatuto de Roma en materia de crímenes de lesa humanidad (infligir grandes
sufrimientos con actos inhumanos, atacar la población civil, destruir bienes,
etc.). El problema es que el concepto de crímenes de lesa humanidad es
reluctante al terrorismo porque no
es ejecutado por el Estado sino contra el Estado.
En
definitiva: opino que los crímenes de lesa humanidad también son cometidos por
particulares (sin complicidad con funcionarios) y por tanto debieran estar tipificados así en el
Estatuto de Roma y no sólo con el Estado como
sujeto activo. Corolario de lo expuesto, es que el terrorismo debe ser tenido como
un crimen de lesa humanidad e integrar el respectivo catálogo del Estatuto de
Roma.
El obstáculo de no ser el
terrorismo un crimen de Estado, sino por lo común al contrario, que sí es
impediente para la clásica doctrina y legislación penal internacional, no aparenta serlo tanto para el modernísimo Estatuto de Roma porque directamente no
circunscribe a solamente los Estados y relacionados la condición de sujetos
activos de los crímenes de lesa humanidad.
Ciertamente, repito, se ha venido considerando excluidos a los particulares (no
acordados con el Estado) como agentes de estos delitos y nadie ha dicho lo
contrario, es decir, que ahora sí, en el Estatuto de Roma, se contempla que
esos particulares puedan ser también sujetos
activos. Más bien sí se ha opinado tajantemente en Venezuela que no pueden ser
sujetos activos. El Doctor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ expresó lo siguiente:
“ El abogado Alberto Arteaga rechazó y calificó
como ‘disparate’ las declaraciones del jurista Carlos Escarrá respecto a que la
nómina mayor de Pdvsa y directivos de Fedecámaras y la CTV habrían incurrido en
delitos de lesa humanidad y lesa patria por su participación en el paro cívico
nacional que está activo desde el pasado diciembre.
Arteaga,
experto penalista, dijo que las afirmaciones de Escarrá sólo pueden tener como
explicación su desconocimiento en materia penal.
Señaló
que los delitos o crímenes de lesa humanidad son hechos punibles gravísimos que
comprometen la responsabilidad internacional de los estados, obligados a
garantizar y defender los derechos humanos. ‘Los sujetos activos de estos
hechos son siempre funcionarios públicos (sic) o particulares que actúan en
nombre o bajo instrucciones de funcionarios del Estado’.
Precisó
que resulta ‘un disparate pretender calificar como delitos de lesa humanidad a
las acciones dirigidas, precisamente, a la afirmación de los derechos de los
ciudadanos a través de un paro cívico’ y aclaró que ‘sólo podría hablarse de
esos delitos en caso de quedar demostrado que el Estado, a través de sus órganos, ha incurrido en hechos
graves de asesinatos, torturas o persecuciones’. Dijo que contrario a los
derechos humanos es la detención arbitraria de marinos mercantes y las amenazas
a los parados” (TERESA DE VINCENZO, EL UNIVERSAL, 2/1/2003, 1-5).
Sin embargo, si bien
reconozco (nunca se insistirá lo bastante en ello) el hecho superreiteradísimo
de que siempre han sido excluidos en Derecho esos
particulares como sujetos activos, debe destacarse que el numeral 1 del art. 7
del Estatuto de Roma, al referirse a los crímenes de lesa humanidad, ordena que
“se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (resaltado mío). No
dice allí que cuando lo cometa el Estado o funcionarios o vinculados con él. Se
limita a decir “se” y esta indefinición llama la atención. Y debe destacarse más aún que el
art. 25 establece la “responsabilidad
penal individual” y expresa en
sus numerales 1 y 2:
“1. De conformidad con el
presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas
naturales. 2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte
será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el
presente Estatuto”.
Al usar tal Estatuto el
pronombre relativo “quien”, no parece estarse refiriendo a figuras
criminosas especiales, en las que resulta ineludible una determinada
condición en el sujeto activo (como la de funcionario –ejecutor de una política
criminosa estatal– en los crímenes de lesa humanidad). Pareciera referirse a
delitos comunes en su acepción de “delicta comunia” o aquellos en los cuales el imperativo legal se dirige a todos los
coasociados y, así, todos son destinatarios del
mensaje normativo. Además, el Estatuto tuvo en sus arts. 26 (excluye a los
menores de 18 años de la competencia de la Corte Penal) y 28 (clarifica la
responsabilidad de jefes y superiores) otra oportunidad de aclarar que sólo pueden ser sujetos activos el Estado y representantes, etc., y
de excluir a esos particulares, mas no lo hizo. De tal manera que, quizás y al
no haber insistido ni allí ni en alguna otra parte en la tradicional limitación
o exclusión, los legisladores cambiaron indirectamente la noción de sujetos
activos de los crímenes de lesa humanidad y en
tal caso, sería muy de
lamentar que no se hayan atrevido a hacerlo en forma explícita pues dejaron pervivir la noción antigua o cuando menos las dudas al
respecto. Y, de ser así, es de evocarse el pensamiento aquél según el cual “no debemos jugar con las palabras, porque si no las
palabras terminan jugando con nosotros”. ¿Acaso la sabia faena del tiempo ha influido en el Estatuto de Roma y
cambió?
Enhebrando con mi idea
inicial, creo que todo lo expuesto pareciera demostrar que el tema de los derechos humanos se ve con una lente acomodaticia y por consiguiente sus correlatos e incluso algunos
legislativos.
Ahora mismo, 20 de
febrero de 2003, cuando con premura escribo estos modestos comentarios sobre el
punzante asunto y con la esperanza de que sea estudiado a fondo por mejores
talentos que puedan arrojar luz en lo que veo sombreado por tan indignantes
como angustiosas dudas, ocurre algo dramático: los Estados Unidos de América
prepara una invasión contra Irak y, mientras tanto, Inglaterra, en la voz de su
Primer Ministro ANTHONY BLAIR, soltó la terrorífica idea de que Irak podría ser
atacado con armas nucleares.
Ante semejante voz, tan
potente cuan terrible, suerte de un letal ESTÉNTOR 53, ¿cómo es
que el concierto mundial de las naciones que a coro aplauden el Estatuto de
Roma y blasonan de haberlo suscrito, no han expresado de manera oficial –los
particulares sí han manifestado por millones y
doquier su repulsa a esa guerra– siquiera algún desconcierto sobre el tema? Y
sobre todo ¿cómo es que los juristas del mundo, que con alegría y motivo
bastante se unieron a ese concierto con su muy autorizada palabra de apoyo al
Estatuto de Roma, no han hecho sentir
–con ese mismo y sonoro acoplamiento– su muy legítimo ascendiente intelectual y científico en un
episodio que pudiera resultar tan injusto cuan mortal?
Mi perplejidad ante tal
aturdidor silencio no es inaudita en Venezuela. El bien timbrado artículo
(“Petromotivos”, El Universal, del 4/3/03) del destacado articulista IGNACIO
ÁVALOS GUTIÉRREZ, protestó ante la misma indiferencia:
“En Venezuela no hemos dicho pío, cosa comprensible por la crisis que nos
arropa. Ni el gobierno ni tampoco, que se sepa, algún sector importante de
nuestra sociedad, ha añadido su voz a la condena mundial de la guerra”.
Porque al respecto se
puede discutir o cuando menos analizar lo siguiente: 1) el Estatuto de Roma
considera (artículo 8) un crimen de lesa humanidad y de guerra el atacar
blancos civiles no combatientes:
“Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa
humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque: (...)
2.
A los efectos del párrafo 1:
Por
‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer ese ataque o para promover esa política.
Artículo 8
Crímenes de guerra
(...)
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos
armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber,
cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la
población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen
directamente en las hostilidades;”.
Ahora bien: también
prohíbe el Estatuto de Roma (art. 2.B. 17, 19 y 20) el sufrimiento innecesario y por eso limita ciertas armas que, precisamente, lo causan (venenosas, cegadoras,
asfixiantes, etc.). Pero la que causa más sufrimiento es la bomba atómica.
Entonces: en línea con el
sentimiento humanitarista del Estatuto de Roma y aunque éste no prohíba el uso
de armas nucleares, pareciera lo más
lógico considerar inaceptable el uso de tales armas espantosas.
Ahora
bien: siendo que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (¿morirá
nonnata?) dispone todo lo anterior ¿cómo es que el Primer Ministro británico se
permite prácticamente justificar apriorísticamente el eventual ataque atómico
contra Irak? Es obvio que descargar el poderío atómico significa una guerra total 54, execrada, supuestamente o
al menos en el papel, por dicho Estatuto y otros convenios semejantes sobre el
Derecho Penal humanitario.
2) Siendo que la invasión
o guerra se pretenden justificar porque supuestamente (al parecer nadie termina
por encontrarlas55) Irak
fabrica o ya tiene armas nucleares, ¿es que unas naciones sí pueden o deben
tenerlas y otras no?
Si la respuesta es
afirmativa, como a todas luces parece serlo, ¿todo
ello no implica una desigualdad?
Mas en este capítulo de
la justicia penal universal y del Derecho Internacional, esa pregunta puede –y
acaso debe– convertirse en una letanía. He recordado no sólo con afecto sino
con un reconocimiento de ahora que se suma al de siempre, algo que oí en la
Universidad Central de Venezuela a mi profesor de Derecho Internacional
Público, Dr. ANTONIO LINARES. Aquella frase, que por lo visto acerca de su
perdurabilidad en el recuerdo, me impresionó vivamente, fue que en materia del
Derecho que dictaba en su cátedra, “el pez grande
siempre se come al pez chico”. Siempre pensé que tenía razón; pero con el
correr del tiempo esa idea se me ha reforzado. Con los hechos no se polemiza.
Un detalle podría valer como ejemplificación: sólo seis países tienen derecho a
veto en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Más allá de las
explicaciones al respecto, que hasta pudieran consistir lisamente en que la
mayor desigualdad es tratar igualmente a los desiguales, eso es una desigualdad o, por lo menos, para no herir susceptibilidades en esta época dorada
de sueños de una igualdad basada en esa justicia penal universal, habrá que
convenir en que todos los Estados son iguales, pero en
que hay unos Estados o países que son “más iguales” que otros.
JESCHECK asevera:
“En tanto las grandes
potencias se ocupen solamente de realizar una política imperialista en su
propio beneficio será imposible la creación de un Derecho Internacional Penal
que supondría la existencia de un Gobierno universal con jurisdicción sobre los
Estados y dotado con medios reales de poder” 56.
En todo caso, ante un
cúmulo tal de contradicciones, que al pronto parecen del todo inconcebibles, es
un deber expresar lo palmario, lo evidente: como por ejemplo que un componente político parece influir de manera inconveniente en el tema. Tampoco creo que
esto de la justicia penal universal levite en un “sanctasantórum” (o lugar
santo de los santos), que suponga para cualquier crítica (a esa justicia) la
calificación de sacrílega.
No creo algo malo el que
me haya animado a hacer un respetuoso planteamiento
y someterlo o arriesgarlo a la crítica de los juristas57. Y me animó
no sólo el fondo inequitativo e inquietante que creo ver en esa justicia, sino
una forma rayana en actitudes circenses (en algunos países muchos hablan de los
crímenes de lesa humanidad con una pasmosa temeridad) que han teñido el tema
con el colorido chillón del trivialismo jurídico más impresionante. Mas al
propio tiempo, ante crueldades innúmeras y de la mayor pertinacia en el mal
propósito, hay una reactividad apagada y tan
enorme indiferentismo, que recuerdo el lamento de ORTEGA Y GASSET: “Esta incapacidad de sentirse cada
cual herido en la herida del prójimo” 58.
Ilusión me ha hecho el
ver antes el mar de tinta gastado, y muy bien gastado por lo sumamente
plausible del proyecto (ya felizmente hecho fulgurante
realidad en acto aunque no en resultado aún), en quemar incienso al Estatuto de
Roma y su recién estrenada Corte Penal Internacional. No podía ser de otra
manera: la historia de la humanidad ha sido una constante de guerras59 y horribles sufrimientos, con su
estela de viudas, huérfanos y dolientes por millones. De tal tema sangrante su
contraste está iluminado por el “ánima nobilii” del Estatuto de Roma y sus
cálidas e ideales posibilidades de lograr una paz mundial, o al menos de que no quedaran impunes los crímenes de lesa humanidad,
por lo cual tenía que sembrar inmensas esperanzas.
Perplejidad me ha causado el
silencio de los juristas ante un inminente ataque contra Irak y que, al decir
de BLAIR, ese ataque pudiera incluir armas de destrucción masiva. Antes, en
este trabajo, tildé de “nobilísimo” al Estatuto de Roma. Ese adjetivo
superlativo es justiciero por lo máximamente noble que resulta de ánimo y de
normativa, o por lo magnánimo que es por su alteza de miras. Pero como “nobleza
obliga”, se ha debido hacer los honores a ese
Estatuto y clamar y reclamar su estricto cumplimiento para que no sea un torneo
de utopías. Es un asunto de humanitarismo y de creer (sin un arrebato de ciega fe 60
“brahmánica” de por medio) o de querer creer en el tan promisorio Estatuto de Roma. Se
trata de blandir éste y exigir justicia. Los abogados estamos más obligados que
nadie a luchar por la justicia y ejercer, en este momento menguado de la
historia, una hora de intelecto. Y especialmente los que más creyeron en esa
justicia y le dedicaron los más encendidos aplausos, deben ser capaces de
entusiasmo en el egoísta ambiente “globalizado” y en un mundo tan indiferente
como desganado a la hora de litigar por los derechos ajenos.
En relación con la
inminente invasión a Irak, los Estados Unidos de América han asegurado –con
insistencia– que sí le harán la guerra a Irak aun
en contra del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 61 (que no le dio la autorización para atacar)
pues no requiere de autorización para “defenderse” y, mientras tanto, el
Secretario de Defensa de EE.UU. (RUMSFELD) dijo, y ello retumbó con un eco
apocalíptico, que los estadounidenses han probado una superbomba62. Y hoy, 18 de marzo de 2003, está
por expirar el ultimátum lanzado por EE.UU. a Irak. Abstracción hecha de lo discutible que sea el alegato de la legítima defensa en este caso (¿cuál ataque63 está recibiendo o por recibir de
modo inminente EE.UU. de Irak?) y de que, en todo caso, siempre la legítima
defensa ha de regirse por un criterio de proporcionalidad e incluso en caso de
un conflicto armado internacional64,
ese tipo de actitudes infundibuliformes (en
honor a la verdad hay que hacer constar que EE.UU. alega las diecisiete
resoluciones de las NN.UU. violadas por Irak e invoca las resoluciones65
1441, 678 y 687 del Consejo de Seguridad de las NN.UU.), en estas
circunstancias, constituyen “ipso iure” un
formidable impacto al Derecho Internacional y un quiebre total de la legalidad
internacional, que sanará
cuando lleguen las calendas griegas66.
No se trata de una
especial actitud negativa hacia los Estados Unidos de América. Muy por el
contrario, albergo hacia este país sentimientos tan favorables que me
permitieron escribir en el diario El Universal, en la oportunidad del 11S, lo
siguiente:
“No merecía eso el gran
pueblo estadounidense: pionero de las revoluciones universales libertarias y en
reconocer los derechos del hombre y en organizarse sobre la base de la igualdad
y democracia. Además salvó al mundo de la vesania nazi. Si su pasado es
glorioso, también su presente: primera potencia científica, tecnológica y
económica del orbe. Y a punta de laboriosidad. Supo darse un sistema que
armoniza el imperio de la Ley con una incombustible libertad. Todo ese
prodigio, pese a los funestos presagios de ayer (Spengler, Toynbee) y de hoy
sobre el destino de occidente, “no desaparecerá de la tierra” como cantó
Lincoln (durante los “tres mejores minutos de la historia” de los Estados
Unidos de América) en el cementerio para los caídos en la batalla de
Gettisburg”67.
Pero si se consuma un
acto como el comentado68 (hoy 20/3/03, víspera de entregar este trabajo,
comenzó ese ataque), en medio
del silencio del mundo y de los juristas, que prefieren mirar hacia otra parte
aunque así cometan un crimen de leso espíritu, habrá una fractura (abierta y
tinta en sangre) del orden jurídico internacional y ya no se podrá creer en el Estatuto de Roma o flor de un
día, ni en la justicia penal universal.
Claro que sería más
cómodo –y menos arriesgado– el ver todos estos temas con una opacidad bien
pragmática; pero me temo que si se prefiere ser abúlico en la contemplación de
una justicia universal que en momentos dramáticos pareciera ser el Mar Muerto
en Palestina, que acepta pero nunca da sino que estanca, se podría descender a
una indiferencia que, por impía, sería renegar de la noble ciencia penal69.
Es muy probable que yo
haya cometido errores en el enfoque del problema,
o de lo que veo como un problema; pero creo no haber errado en el propósito
porque resultan inconvincentes las explicaciones aéreas (con toda la carga
semántica de la palabra) y porque cuanto se haga por una justicia en condiciones de igualdad 70, es justo.

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